STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso8143/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Debray, Sociedad General de Abrasivos, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Montmeló (Barcelona), representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial "El Pedregal".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 709/90, promovido por la empresa "Debray, Sociedad General de Abrasivos, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Montmelo, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial "El Pedregal".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Debray Sociedad General de Abrasivos, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Montmeló, de 21 de diciembre de 1989, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Especial de Reforma Interior del Polígono Industrial "El Pedregar", así como contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento, de 27 de abril de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la empresa "Debray, Sociedad General de Abrasivos, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de la empresa "Debray, Sociedad General de Abrasivos, S.A.", la sentencia de 7 de abril de 1992, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 709/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la entidad apelante contra las resoluciones del Ayuntamiento de Montmeló que aprobaron definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Especial de Reforma Interior del Polígono Industrial "El Pedregal". Argumentaba la recurrente, que mediante esta impugnación se ejercía una impugnación indirecta del Plan Especial Inmibar, que había delimitado en dos polígonos su ámbito; se añadía que el Proyecto de Reparcelación se había apartado de las previsiones económicas contenidas en el Análisis Económico Financiero del Plan Especial; además, las diferencias en los gastos y aprovechamientos que se producían entre ambos polígonos hacían improcedente la división poligonal acordada por el Plan Especial; se alegó, también, que la delimitación poligonal incluía unos terrenos que habían de ser objeto de reversión ulterior, lo que contradice los principios elementales de la reparcelación, que exigen la existencia de terrenos disponibles para que el proceso reparcelatorio pueda ser iniciado; finalmente, enumeran errores superficiales relevantes que hacen procedente la anulación interesada.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y el recurrente-apelante insiste, ahora, en sus alegaciones antes nosotros refutando en los puntos controvertidos los razonamientos y conclusiones obtenidos por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Una primera precisión ha de ser hecha, y viene referida a que en apelación se ha abandonado la argumentación vertida en la instancia sobre la inexistencia de cuenta provisional en el Proyecto de Reparcelatorio impugnado, razón por la que prescindimos, del análisis de dicha alegación que sólo ha sido formulada, y rechazada, en la instancia. Otra segunda precisión es la de que la impugnación indirecta del Plan Especial, con ocasión de la aprobación del Proyecto Reparcelatorio recurrido, obliga al examen de todos los aspectos impugnados de éste, y sólo cuando se hayan analizado todos los extremos alegados procederá el pronunciamiento necesario obligatoriamente limitado sobre la legalidad del Plan Especial. Finalmente, es evidente que tampoco pueden ser examinadas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que no lo fueron en la instancia, y referidas a las imprecisiones numéricas y planimétricas del Proyecto de Reparcelación, y que no fueron alegadas en la demanda.

TERCERO

El motivo de impugnación consistente en la desviación que el Proyecto Reparcelatorio contiene, con respecto a las previsiones contenidas en el Plan Especial, no puede prosperar. Esta Sala viene afirmando la necesidad del estudio económico-financiero, como documentación acompañatoria del Plan, a fin de comprobar que se ha efectuado una evaluación del coste del planeamiento proyectado y de las fuentes para su financiación. Mediante él se consigue que las previsiones urbanísticas cuenten, desde su inicio, con los medios materiales imprescindibles para ser llevadas a cabo, evitando que conformen el planeamiento lo que no son sino "sueños de despacho".

Pero, dicho lo anterior, no se puede exigir que el citado estudio contenga una previsión exacta de los costes que el planeamiento comporta. Ni la ley lo exige, ni la función que esa documentación está llamada a cumplir lo requiere. En consecuencia, la alegación examinada no puede dar lugar a la anulación pretendida.

CUARTO

El grueso de la argumentación del recurrente se centra en la diferencia del coste de urbanización que media entre el polígono 1 y el 2. Como esta diferencia es superior al 15% considera que sólo debe existir un polígono, allí donde el Plan y el Proyecto Reparcelatorio prevén dos.

Si las cosas fuesen así, y sólo así, debería estimarse el recurso. Sucede, sin embargo, que las cosas son algo más complejas. La existencia de dos polígonos tiene su razón de ser en el diferente grado de urbanización de los terrenos comprendidos en el ámbito de cada uno de ellos. (Esta situación fáctica es admitida por todos los intervinientes en el proceso). De esta situación fáctica inicial se deriva un hecho insoslayable, el de que cuando se delimitan los dos polígonos cuestionados, en uno de ellos, el primero, ya se han realizado unos gastos que, en el otro, es preciso llevar a cabo. Parece claro que si en un polígono las obras de urbanización ya están avanzadas o terminadas, los costes de reparcelación de este polígono han de ser necesariamente menores que los de otros polígono en el que no exista ninguna obra de urbanización. Pero, planteado en estos términos la situación, la vulneración del principio capital de urbanismo de equidistribución de beneficios y cargas sólo puede llevarse a cabo procediendo a la homogeneidad en la urbanización de los dos polígonos enfrentados. Es decir, incrementado al polígono 1 el coste de la urbanización ya efectuada, o, detrayendo del 2 el coste de la urbanización ya efectuada en el 1 que le sitúa en el mismo estado de urbanización que el 1. Esta prueba, en estos términos, no se ha llevado a cabo. Se han comparado los costes de urbanización de dos polígonos en condiciones de urbanización radicalmente diferentes. Los diferentes costes de urbanización entre ellos, así obtenidos, no son reveladores de la vulneración del principio de igualdad de beneficios y cargas en la ejecución del planeamiento, pues para ello sería necesario proceder a la previa homogeneización de la urbanización entre ambos polígonos.El recurrente, ya en este plano, sostiene que no se le puede exigir la prueba de que él ha contribuido (en su día) al planeamiento del polígono 1. Entendemos que la prueba de este hecho era, claramente, de su incumbencia y ello porque el pago de dicha urbanización suponía un elemento constitutivo de su pretensión anulatoria, ya que sin haber intervenido en el pago previo de la urbanización existente no se puede hablar de vulneración del principio de igualdad, y, en segundo lugar, porque la prueba de haber costeado dicha urbanización le resultaba muy fácil, bien por la documentación acreditativa que obre en su poder, bien por la existente en los registros públicos, que, en cualquier caso, pudo ser reclamada.

QUINTO

Por lo que hace a la superficie del polígono 2, que la recurrente impugna, alegando que no puede incluirse terrenos que hayan de ser revertidos, mientras tal reversión no se produzca efectivamente, cabe decir, sin necesidad de acudir al "Proyecto Complementario de la Reparcelación", que en la delimitación poligonal la Administración actuante se ha atenido a la situación registral de las fincas en los términos exigidos por el artículo 102 del R.G.U., lo que supone que la mención a la reversión, por causas que no es del caso analizar, no fue feliz, siendo, sin embargo, conforme a derecho, la delimitación poligonal, que se atiene a los requisitos legalmente exigidos.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que analizamos como también la impugnación indirecta del Plan Especial, y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de la empresa "Debray, Sociedad General de Abrasivos, S.A.", contra la sentencia de 7 de abril de 1992, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 709/90, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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