STS, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3672/2004 interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Don Baltasar

, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 689/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 689/02, promovido por Don Baltasar y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 14 de enero de 2004 .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Baltasar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de abril de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de noviembre de 2006, y por providencia de 25 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 13 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3672/2004 la sentencia que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 14 de enero de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 689/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Baltasar, natural de Georgia, contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de enero de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, que consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, denunciando como infringido el art. 24 de la Constitución.

Alega la parte recurrente que se ha infringido ese precepto de la Constitución al haberse limitado su derecho a la defensa, y eso por no haberse notificado personalmente al propio recurrente ninguna de las resoluciones que fueron dictando las autoridades administrativas y la propia Sala de instancia, pues tanto una como otra se limitaron a tener por cumplido el trámite notificando esas resoluciones a su representante, sin informar personalmente al mismo interesado. Alega a continuación que se infringe el principio de presunción de inocencia porque no existe prueba de cargo suficiente, y añade que no existe motivación para la decisión de la Administracion.

TERCERO

Este recurso de casación se plantea en términos sustancialmente idénticos a otros que ha sido desestimados por sentencias de esta Sala y Sección de 28 de febrero y 19 de abril de 2007 (RRC 8003/2003, y 9033/2003 ), e incluso inadmitidos por su manifiesta carencia de fundamento mediante autos de la Sección 1ª de la Sala de de 27 de abril, 5 de junio y 3 de julio de 2007 (RRC 1547/2004, 5567/2005 y 3389/2005 ), al haberse utilizado en todos ellos el mismo formulario de recurso. Al igual que en esos casos, también este recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado bajo el amparo del citado artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, formula alegaciones que en su mayor parte carecen de encaje en ese motivo casacional, por referirse a cuestiones sustantivas, que tienen acomodo en el motivo casacional previsto en el subapartado d) del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción (así, las referidas a la infracción de garantías en el procedimiento administrativo, a la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba en el mismo expediente administrativo, o a la falta de motivación de la resolución sancionadora).

Hemos de recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Por lo demás, las alegaciones del recurrente parten de la base de que la resolución administrativa impugnada en el proceso tiene naturaleza sancionadora, pero esta tesis ha sido rotundamente rechazada por la Sala en sentencias como, v.gr., la STS de 21 de marzo de 2007, RC 547/2004 (referida a una denegación de asilo, pero con una fundamentación extensible a este caso en cuanto ahora interesa), y Autos como el de 5 de julio de 2006, RC 10108/2003, que declara que la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador.

El único argumento esgrimido por el recurrente en casación que puede tener encaje en el motivo casacional a que se acoge el recurso es el relativo a la falta de notificación personal al propio recurrente de las resoluciones judiciales que iban recayendo en el curso del proceso; pero esta es una alegación carente del menor fundamento, ya que el actor ha litigado debidamente asistido por Letrado y representado por Procurador, habiéndose practicado a este todas las notificaciones, sin que exista ninguna norma procesal que exija una notificación personal al actor además de a su representante procesal. Por lo demás, si la dirección letrada de la parte actora entendía que debía notificarse personalmente al actor cada una de las resoluciones que iban recayendo en el curso del proceso (las cuales, insistimos, fueron debidamente notificadas a su representación procesal), debió ponerlo de manifiesto entonces, lo que no hizo, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, que veda el examen de la cuestión en sede casacional.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación 3672/2004 interpuesto por Don Baltasar, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 689/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D. Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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