STS, 5 de Julio de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso8030/1991
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 8.030/91, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Sanchez Jauregui, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salobreña, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, de fecha 20 de mayo de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 134/89, sobre licencia de vallado, habiendo comparecido como parte demanda el Procurador de los Tribunales Don Domingo Lago Pato, que actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Salomar

2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso número 134/89, promovido por la Comunidad de Propietarios Urbanización Salomar 2.000, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Salobreña, sobre licencia de vallado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

FALLO

Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios Salomar 2.000 contra el acuerdo del Ayuntamiento de Salobreña de 27 de octubre de 1.988 por el que, en reposición, se confirma el dictado en 11 de agosto de 1.988, notificado en 13 de septiembre, denegatorio de petición de licencia de obra menor de cercado deducida en 4 de agosto de 1.988 declarando .

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

Se impugna por el presente recurso el acuerdo del Ayuntamiento de Salobreña de 27 de octubre de 1.988 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de agosto de 1.988 notificado en 13 de septiembre de 1.988, por el que se deniega licencia de vallado; impugnación fundada en que por vía de silencio positivo, la licencia solicitada en 4 de agosto de 1.988, fue obtenida transcurrido un mes desde su petición sin que se le notificase acuerdo alguno, y ello conforme a lo dispuesto en el art. 9.1.7.c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.- SEGUNDO.- No se cuestiona en el caso de autos el derecho que asiste a la urbanización para cercar en su totalidad el terreno de su propiedad, derecho que viene reconocido a todo propietario por el art. 348 del C. Civil, si bien ha de ejercitarse conforme a lo dispuesto en la normativa urbanística, el Plan Urbanístico que habrá de perfilar, con carácter general y objetivo, los criterios estéticos o técnicos la ejecución de tales obras, determinaciones urbanísticas que tampoco se cuestionan como incumplidas.- TERCERO.- La litis se centra en un único punto, de si se ha de entender o no adquirido elderecho a la licencia en virtud de silencio positivo por el transcurso de un mes, sin que la Administración competente para resolver, tratándose de obra menor, el Ayuntamiento, no notificará al particular el acto definitivo expreso denegatorio. No basta para enervar el silencio positivo cualquier comportamiento de la Administración, como se pretende el pronunciamiento expreso sobre la petición, pues a tal efecto necesita, además, que tal acto, se produzca de forma que pueda incidir en la esfera de derechos e intereses del particular, es decir, eficaz para impedir en esta esfera la consolidación del beneficio del silencio, eficacia que solo otorga la notificación personal del acto administrativo producido; en consecuencia, la inactividad del Ayuntamiento puede devenir por la no adopción del acuerdo expreso y por la falta de notificación del acuerdo que en su caso recayere sobre la petición, bastando cualquiera de las anteriores formas de inactividad para que proceda la técnica del silencio positivo; por lo que se está en el caso de con estimación de la demanda declarar nulo el acuerdo denegatorio de licencia adoptado en 111 de agosto y notificado en 13 de septiembre sin que justifique esta inactividad la afluencia de veraneantes en la época estival.-CUARTO.- No concurren méritos bastantes para imponer las costas a las partes, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.-CUARTO.- Contra dicha Sentencia, interpuso la representación del Ayuntamiento de Salobreña, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 26 de junio de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo llevado a la vía jurisdiccional es una resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Salobreña (Granada), de fecha 27 de octubre de 1.988, que, resolviendo recurso de reposición entablado por la Comunidad de Propietarios Salomar 2.000 contra otra resolución de 11 de agosto de 1.988, por la que se denegaba licencia de vallado por medio de una valla metálica de 1,50 metros de altura en las lindes de dicha Comunidad, solicitada el 4 de agosto, denegación acordada por tratarse de meros cortavientos y no de mallas metálicas cuyo ornato y estética obligan a la desestimación, denegaba tal recurso de reposición así como la pretensión de la entidad recurrente de que la licencia se hubiese obtenido por silencio positivo, ya que si bien la resolución denegatoria del vallado se produjo en 11 de agosto, no se notificó a la solicitante Salomar 2.000 hasta el 13 de septiembre; por lo que debía entenderse otorgada por silencio al amparo del artículo 9.1.7º c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955, vigente a la sazón. Esta es la única cuestión llevada a la vía jurisdiccional que ha sido resuelta en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que acoge la tesis de la Comunidad de Propietarios Salomar 2.000.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación pro el Ayuntamiento de Salobreña, que centra su discrepancia respecto a aquella en que la Sentencia no se ha basado en los motivos reales y substanciales de oposición del Ayuntamiento que son los siguientes: primero, la petición de licencia estaba en contra del artículo 178 de la Ley del Suelo y 5.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística así como el artículo 73.b) de aquella y 181 de la Ley y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística; por otra parte la falta de claridad de lo peticionado hace inviable la aplicación del instituto del silencio positivo ya que no definía con claridad en que consistía el vallado; por último ha vulnerado la Sentencia el artículo 7 del Código Civil porque ya con anterioridad la precitada Comunidad había vallado su recinto sin licencia lo que dio lugar a expediente sancionador y retirada del vallado, decisiones recurridas en vía jurisdiccional por la entidad Salomar 2.000 que luego desistió el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

La única cuestión suscitada en la primera instancia, como muy bien significa la Sala a quo, es la dilucidar si se ha de entender adquirido o no por silencio positivo el derecho a la licencia de vallado denegada por el Ayuntamiento. Pues bien, el artículo 9.1.7º.c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aplicable a la sazón, en relación con el punto 5º es bien expresivo: si se trata de obras menores, como en este caso, las licencias habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de un mes; transcurrido dicho plazo se entenderán otorgadas por silencio administrativo. Aquí, pedida la licencia el 4 de agosto de 1.988, aunque fué denegada en fecha 11 de ese mes, como la resolución denegatoria fue notificada el 13 de septiembre, esto es, pasado ese plazo del mes, la licencia debe entenderse otorgada por silencio positivo, puesto que la notificación del acto administrativo no es condición de validez ni menos de existencia del acto, sino de eficacia del mismo (Sentencias de 7 de septiembre de 1.990, 3 de marzo de

1.992, 19 de octubre de 1.993, etc.); de manera que siendo siempre el día inicial de ese plazo el de lapetición ante el Organo Administrativo, el plazo de un mes se contabiliza de fecha a fecha; por lo que antes de esta última el interesado debe estar notificado de la resolución adoptada; que puede ser expresa o entenderse positiva, afirmativa, por silencio. Por otra parte, las alegaciones que ahora se hacen por parte del Ayuntamiento con cita de los artículos 178,3º de la Ley y 5.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística así como el artículo 73.b) de aquella y 181 de la misma y 10 del Reglamento, comportan en realidad una cuestión nueva que por tanto debe ser desestimada. Pero aunque se estimasen como una nueva argumentación la sola lectura del acto administrativo impugnado, de fecha 11 de agosto de 1.988, ayuna de toda cita de precepto legal alguno, propician una decisión desestimatoria.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento, si cabe de cuanto se razona en la Sentencia de instancia comporta la denegación del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Salobreña; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los Preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución.

Aceptando substancialmente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Salobreña (Granada), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 20 de mayo de 1.991, en el recurso 134/89; sin hacer expresa imposición de costas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Don Pedro Esteban Alamo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo., Señor Don Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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