STS, 25 de Abril de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso258/1994
Fecha de Resolución25 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 258/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Miguel , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Diciembre de 1993 desestimatoria de la reclamación de fecha 2 de Diciembre de 1994 por la que se solicita indemnización por lesión patrimonial derivada de la adaptación de maquinas recreativas al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/90 de 27 de Abril. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Carlos Miguel , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Diciembre de 1993, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Letrado Don Carlos Miguel , para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte Sentencia en la que se acojan íntegramente todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte en su día Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando expresamente el acuerdo impugnado del Consejo de Ministros.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTITRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso contencioso ha de tener por presupuesto el que las disposiciones reglamentarias únicamente dan lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración en los supuestos en que de las mismas se deriven cargas generadoras de daños individualizados y evaluables,no con carácter general y uniforme a los administrados en cuanto miembros de una colectividad, cual sería el caso de consecuencias desfavorables para los agentes intervinientes en un determinado sector de actividad al que va dirigida la norma reglamentaria en cuestión de manera general al estar dicho sector sometido a un régimen jurídico especial, sino en aquellos supuestos en que tales cargas se impongan de modo singularizado y especial a determinados agentes, entidades o personas que actúan en el sector de referencia en función de una específica circunstancia que en ellos concurra; ello es así por cuanto solo en este último caso estaremos ante un supuesto en el que concurra el requisito de la antijuridicidad de la lesión sufrida por el administrado, requisito que como es sabido resulta indispensable para que pueda operar el instituto de la Responsabilidad Patrimonial que nos ocupa.

En el caso de autos la reclamación se efectúa en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª.4 del Real Decreto 593/90, de 27 de Abril, en cuanto establece que "las máquinas del tipo B o C en explotación deberán adaptarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento a lo dispuesto sobre precio de las jugadas, cuantía máxima de los premios, tiempo mínimo de jugada y, en el caso de las del tipo "B", a los dispositivos establecidos en el artículo 6.13...", precepto este último que prohibe la instalación en las máquinas de tipo B de ningún tipo de dispositivos luminosos o sonoros cuyo objetivo sea actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes cuando la máquina no se encuentre en uso por un jugador.

Las disposiciones de referencia han de ser valoradas con independencia de que las mismas hayan sido declaradas ajustadas a Derecho, por cuanto el Instituto de la Responsabilidad Patrimonial opera tanto en los supuestos de funcionamiento normal como en los de funcionamiento anormal de los servicios públicos, por lo que no es necesario que el actuar de la Administración sea contrario al ordenamiento jurídico, lo que hace que la declaración de que la disposición en cuestión resulta ajustada a Derecho no excluye en absoluto la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y por ende la obligación de indemnizar caso de que concurran los restantes requisitos exigidos para que opere la figura jurídica que nos ocupa, a saber, antijuridicidad de la lesión, daño efectivo evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño producido.

En el caso que nos ocupa, el recurrente pretende basar el carácter no general de la lesión derivada de la Disposición Transitoria 2ª.4 del Real Decreto 593/90 en dos afirmaciones: 1º) que el daño no afecta por igual a todas las máquinas recreativas de tipo B, sino a alguna de ellas como queda acreditado, dice el recurrente, por los dex emitidos por el Director del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego que exonera de adaptación a las máquinas de tipo B que no estuvieran en explotación, o que su premio máximo fuera de 5000 pesetas, o que siendo superior, 10.000 pesetas, se dejase este en 5000 pesetas, tan solo aflojando bombillas y reduciendo el volumen de dichas máquinas a cero"; 2º) también se rompe el principio constitucional de igualdad, continua afirmando el recurrente, ante las cargas públicas desde el momento en que la obligación real de adaptación recae exclusivamente sobre las empresas operadoras y no sobre los fabricantes de los aparatos que fueron los que obtuvieron la inscripción en el Registro de Modelos, y su homologación, vendiendo la máquina a las empresas operadoras que, continua el recurrente, con buena fe, adquirieron un aparato amparado por su inscripción en un registro público.

Sin embargo, ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente, que acabamos de transcribir, pueden servir de base a su pretensión, porque en relación con el primero de ellos la norma en cuestión, tal y como viene redactada, revela que se trata de una modificación normativa concebida en términos generales para todas las máquinas de tipo B y C, sin que quepan las excepciones pretendidas por el recurrente, máxime cuando los artículos 6, 7 y 10 establecen las cuantías máximas de los premios en las máquinas de tipo B y C, cuantías que en nada coinciden con las que se citan por aquel, todo ello sin olvidar que el "dex" a que se refiere el actor no tendría efectos jurídicos al no haber sido publicado en el Boletín Oficial correspondiente, en este caso el Boletín Oficial del Estado, conforme previene el artículo 52 de la Ley 30/92 reguladora de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por lo que se refiere al segundo de los argumentos esgrimidos decimos que tampoco puede prosperar ya que la obligación que se impone a las operadoras en la Disposición Transitoria 2ª.4, se impone con carácter general a los fabricante en términos similares en la Disposición Transitoria segunda, por lo que las cargas derivadas de la modificación normativa alcanzan en términos generales a todos los agentes que intervienen en el sector de referencia, de donde resulta que, conforme a la doctrina expuesta, el carácter general de la carga o gravamen derivado de la disposición en cuestión carece del carácter antijurídico necesario para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El recurrente emplea a lo largo de su recurso un segundo argumento de fondo cual es el que la norma en cuestión supuso la cancelación de las inscripciones de determinadas máquinas tipo B en elregistro de modelos y que dicha cancelación, conforme al Real Decreto 877/87 de 3 de julio y al amparo de lo dispuesto en su artículo 12.3, llevaba aparejada indemnización.

El argumento que nos ocupa tampoco puede prosperar por cuanto la norma en cuestión no declara cancelada la homologación e inscripción de un modelo concreto en el Registro, sino que únicamente establece una serie de adaptaciones en las referidas máquinas de tipo B cuya inscripción continua vigente en el Registro de Modelos y, de otra parte, el precepto citado por el recurrente no establece sin más el derecho a indemnización en el caso de cancelación de la homologación e inscripción de un modelo, sino que remite a estos efectos a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que implica que para que proceda la indemnización será necesario que concurran los requisitos generales a que anteriormente hemos hecho referencia, lo que en el supuesto de autos veíamos no ocurre a faltar el presupuesto de lesión singular y antijuridicidad de la misma sin que tampoco pueda entenderse la tesis de que se produjeran homologaciones irregulares ya que las homologaciones efectuadas lo fueron conforme a la normativa en su momento vigente.

TERCERO

La manifiesta falta de fundamento de los argumentos de la recurrente justifican conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 57 a 87 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Miguel , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Diciembre de 1993 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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