STS, 18 de Julio de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso11187/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número

11.187/91, interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 30 de septiembre de 1.991, habiendo sido parte en autos, la empresa Supermercados Dani, a través de su Procurador Sr. Hermoso Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada, levantó acta de liquidación número 137/88, de fecha 17 de febrero de 1.988, contra la empresa Supermercados Dani S.A., por diferencias de cotización de una trabajadora con contrato de formación que por no cumplir las condiciones exigidas en los artículos 6 y 8 del Real Decreto 1.992/84, de 31 de octubre, debió cotizar sin bonificación, importando las cuotas debidas la cantidad de 241.745 pesetas, más un 15% de recargo por mora -36.262 pesetas- y un importe total 278.007 pesetas.

La referida acta fué confirmada por Resolución de 30 de junio de 1.988 de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Granada, en virtud de los Decretos 2.823/81, de 27 de noviembre y 3.316/81, de 29 de diciembre, en relación con el artículo 23.4 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio y 30 de marzo de 1.989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

Consta también en el expediente administrativo que se impugna otra Resolución de la misma fecha, 30 de marzo de 1.989, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de junio de 1.988, de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que confirma el acta de infracción P-212/88, de 17 de febrero de

1.988, que acuerda imponer una sanción por importe de 15.000 pesetas, calificando los hechos de falta grave en grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2.892/70, de 12 de septiembre.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, contra las citadas resoluciones por la representación procesal de Supermercados Dani S.A., fué resuelto por la Sentencia ahora impugnada que en su parte dispositiva estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dos resoluciones de 30 de marzo de 1.989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social mencionadas anteriormente, anulándolas por no ser conformes a derecho, sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada Sentencia por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, se personaron en el correspondiente rollo de apelación, la Abogació del Estado y el Procurador de los Tribunales Sr. Sanchez Jauregui, ennombre de Supermercados Dani S.a., formulando ambas partes las siguientes alegaciones extractadas:

  1. Por la parte apelante se solicita que se dicte Sentencia que revoque la de instancia y se confirmen las resoluciones impugnadas.

  2. Por la parte apelada se solicita que se confirme la citada Sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el día 12 de julio de 1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrada la controversia generada en este proceso en si procede estimar probada la infracción por Supermercados Dani S.A. , del artículo 35 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de

1.966, en relación con los artículos 6 y 8 del Decreto número 1.992/84, de 31 de octubre de 1.984, procede en virtud de las resoluciones administrativas, y de los procedimientos de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y de Sanción, a que dieron lugar las correspondientes actas de la Inspección de Trabajo, hacer las siguientes consideraciones derivadas de los hechos acreditados en el expediente administrativo: 1º) Las actas de liquidación e infracción contienen un pronunciamiento conceptual referido al hecho, que el Inspector de Trabajo estimó probado, de que la empresa Supermercados Dani S.A., no cumplió con la obligación, asumida en el contrato, de formación laboral, de proporcionar a Doña Alicia las enseñanzas que le eran exigibles a la empresa según el contrato y los artículos citados y los del Decreto de 31 de octubre de

1.984, y el 11.5) del Estatuto de los Trabajadores. 2º) En los informes del Inspector de Trabajo se hace constar, en ambos expedientes, que respecto al incumplimiento por la empresa de las obligaciones detrminadas en las actas, la trabajadora en declaración libre y espontánea manifestó lo contrario a las que constan en el expediente de que había recibido a plena satisfacción las enseñanzas y formación a que se refieren las cláusulas 2 y 4 del contrato laboral suscrito por la misma; y que en la visita efectuada en las oficinas de la Inspección el representante de la empresa reconoció que: en realidad formación como lo exigían los artículos que se citan, el 6 y 8 del Decreto indicado no se daba. 3º) Que Doña Alicia , presentó demanda por despido improcedente, aportando en el procedimiento tramitado por la Magistratura del Trabajo número 4 de Granada como prueba unas actas de la Inspección de Trabajo, que dieron lugar a este proceso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al incumplimiento por Supermercados Dani S.A., de las obligaciones derivadas de la contratación para la formación laboral del trabajador.

SEGUNDO

La presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, artículo 38 del Decreto de 10 de julio de 1.975 y 52 de la vigente Ley de 7 de abril de 1.988, se ha limitado según constante jurisprudencia a los hechos en ellas consignados, Sentencias de 10 de marzo de 1.980, 10 de julio de 1.981; 7 de abril de 1.982, 23 de febrero de 1.988, 19 de marzo de 1.990, y 25 de mayo de 1.990, que sean susceptibles de percepción directa por el Inspector; sin perjuicio de que en otras Sentencias se manifiesta el criterio de que la prueba de las circunstancias determinantes de una obligación contributiva a la Seguridad Social o de una sanción pueda deducirse de las actuaciones administrativas, entre ellas la del informe del Inspector que complementa el acta, ya que la Inspección de Trabajo puede desempeñar su función fiscalizadora por comprobación o tramitación de expedientes administrativos, Sentencia de 31 de octubre de 1.988, en la que se constata la certeza de unos hechos no probados de manera suficiente en el acta de Inspección.

TERCERO

De la prueba practicada en los expedientes de liquidación de cuotas e infracción resulta que la declaración del Inspector de trabajo formulada en el acta se fundamenta en un hecho negativo que no se sustenta en ningún dato objetivo consignado en el acta, pero si complementada en el informe de la Inspección, que no se desvirtua por la demanda presentada por la trabajadora ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Granada por despido improcedente, por estimar fraudulento el contrato suscrito por ella de formación laboral, ya que el fundamento de esta pretensión implica una patente contradicción con las declaraciones aportadas al expediente administrativo, en los que sostenía lo contrario, por lo que se acredita la falta de consistencia de esta prueba aportada al expediente por la empresa; siendo procedente declarar que por Supermercados Dani S.A., se vulneró el artículo 35 de la Orden ministerial de 28 de diciembre de 1.966 en relación con los artículos 6 y 8 del Decreto de 31 de octubre de 1.984, al quedar complementadas las actas con el informe de la Inspección, que no fué desvirtuada por prueba alguna en los expedientes tramitados por dicha empresa; que pudo probar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la naturaleza del contrato de formación, frente al hecho constatado de no haber dedicado parte de la jornada laboral a la enseñanza, de la trabajadora; debiendo tener en cuenta que la Sentencia de la Magistratura de trabajo se fundamenta en la falta de prueba no se contradice con lo expuesto a efectos de la resolución de este proceso; toda vez que el contrato, regulado por el Real Decreto de 31 de octubre de1.984, respecto a su cumplimiento en la Sentencia de la Magistratura del Trabajo se estima que las actas de la Inspección carecen por si solas de fuerza probatoria para no estimar procedente el despido al no probarse ser un contrato fraudulento, en tanto en este recurso, en relación con las obligaciones de la empresa con la Seguridad Social si resultan determinantes las actas complementadas con los otros medios de prueba; no incidiendo en el supuesto contemplado en este proceso los requisitos del artículo 1.252 del Código para estimar cosa juzgada la planteada en este proceso por una Sentencia de la jurisdicción social suscitado entre distintas partes objeto y causa de pedir.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar que la conformidad de las resoluciones impugnadas de la Administración a la normativa indicada en los mismos como determinantes de la liquidación de cuotas practicada y sanción impuesta y, en consecuencia, según el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional procede dar lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada por el Abogado del Estado; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, en ambas instancias.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 30 de octubre de 1.991, recurso 1.211/89; debemos revocar y revocamos a esta Sentencia; y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Supermercados Dani S.A., contra las resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de marzo de 1.989, expedientes 9.667/88 bis y 9.670/88 por los que se denegaron las alzadas articuladas contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 30 de junio de 1.988, que confirmaron las actas de liquidación e infracción 137/88 y 212/88, respectivamente, de 17 de febrero de

1.988, resoluciones que declaramos conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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