STS, 19 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1486/1994
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Villamarin y por D. Luis Carlos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de diciembre de 1993, relativa a concesión de licencia de apertura de fabrica de embutidos y matadero, formulados ambos al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Villamarin y D. Luis Carlos así como D. Bartolomé

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bartolomé contra resoluciones del Ayuntamiento de Villamarin, relativas a concesión de licencia para la instalación de actividad abrica de embutidos y de matadero.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Luis Carlos y por el Ayuntamiento de Villamarin, mediante escritos de 3 y 4 de enero de 1994 respectivamente, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de febrero de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 y 19 de marzo de 1994 por D. Luis Carlos y por el Ayuntamiento de Villamarin se interpusieron sendos recursos de casación, basándose ambos en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Bartolomé .

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de enero de 1996 se admitieron los recursos de casación interpuestos, habiendo manifestado el recurrido lo que convino a su interés sobre los mismos.

Tramitados los recursos en debida forma, señalose el día 16 de noviembre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en este recurso de casación la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia relativa a un acuerdo de un Ayuntamiento por el que, tras la oportuna tramitación, se otorga a un particular licencia de instalación y apertura de fabrica de embutidos con matadero anexo para el sacrificio de reses vacunas y porcinas. Recurrido en reposición este acuerdo ante la autoridad municipal por un vecino que había sido parte en el procedimiento administrativo, no se resolvió expresamente el recurso de reposición interpuesto. Por tanto contra el acto inicial y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en su día se inicio la vía jurisdiccional.

En esta vía, recayó Sentencia del Tribunal a quo en sentido estimatorio. Ante todo el Tribunal Superior de Justicia desecha en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida la alegación del Ayuntamiento de que debió inadmitirse el recurso por falta de legitimación del vecino actor, haciendose constar que este era titular de interes en el asunto, y además había sido parte en vía administrativa, considerandose asimismo que podía ejercitar la acción publica prevista en el articulo 235 de la Ley del Suelo, en su redacción aplicable constituida por el Texto Refundido de dicha Ley de 1976.

Por otra parte en la Sentencia recurrida se desechan o no acogen determinadas alegaciones del actor relativas a defectos de procedimiento en la tramitación del expediente que concluyó con el otorgamiento de la licencia. Pero en cambio se acoge por el Tribunal a quo la alegación de que, al permitirse la instalación de la industria, no se ha respetado la distancia de dos kilómetros hasta las viviendas habitadas mas próximas que establece el articulo 4º del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Según se declara en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, si bien la anterior es una regla general que puede admitir excepciones a tenor de la propia normativa del reglamento, en el caso de autos no se acreditó que concurrieran circunstancias que permitiesen apreciar esa excepcionalidad. Entiende el Tribunal a quo que por lo demás no puede compartirse, o al menos la Sala sentenciadora no comparte, las eventuales razones que pudieran llevar a que se apreciase una situación excepcional, y ello especialmente a la vista del informe sanitario desfavorable que se encuentra incorporado al expediente administrativo. Con estos fundamentos se estima el recurso del vecino próximo al lugar donde se pretende instalar la fabrica de embutidos con matadero anexo.

SEGUNDO

La Sentencia referida se recurre en casación por el Ayuntamiento y por el titular de la actividad, por lo que hemos de pronunciarnos sobre los dos recursos interpuestos. Pero en realidad tanto la articulación como la argumentación de dichos recursos es coincidente, pues ambos se articulan en tres motivos, que se invocan al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley en su redacción aplicable, y en ambos se citan como infringidos los mismos preceptos y la misma doctrina jurisprudencial. Comparece como recurrido el vecino que obtuvo una Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

Hay que entrar por tanto en el estudio de los motivos de casación y al respecto debe precisarse que en el primero de ellos se alega vulneración por la Sentencia del ordenamiento jurídico en cuanto no acogió la excepción procesal de inadmisibilidad por falta de legitimación, alegandose que se han infringido los artículos 23, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, el articulo 28,2 de la Ley Jurisdiccional según la redacción aplicable, y el articulo 235 de la Ley del Suelo tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala.

Esta argumentación no puede ser compartida, puesto que, habida cuenta de que el actor ante el Tribunal a quo es propietario de una parcela inmediata a la industria que se pretende instalar, y teniendo en cuenta que fue parte en el procedimiento seguido en vía administrativa, no puede negarse que es titular de un interes legitimo en el asunto. En consecuencia, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, ha de reconocersele legitimación suficiente. No se puede acoger por tanto el primer motivo de casación ya que la Sentencia no vulnera los preceptos que se citan como infringidos, sin que habiendo llegado a esta conclusión sea pertinente entrar en el caso de autos en el examen del argumento de que el recurrente ante la Sala a quo podía ejercitar la acción publica, prevista en el articulo 235 del texto refundido de la Ley del Suelo entonces vigente.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de casación se alega en él la aplicación indebida por la Sentencia del articulo 4º del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, así como la jurisprudencia dictada para su aplicación citandose expresamente la Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1990.

Así, basandose en esta Sentencia se argumenta que el matadero de reses vacunas y porcinas que se pretende instalar no es una industria fabril. Pero la Sala no puede compartir las afirmaciones de los recurrentes a la vista de la Sentencia invocada, pues de una parte en aquel caso ya existía una fabrica y sepretendía construir como anexo de la misma un matadero, y por otra parte de la referida Sentencia se deduce que la fabrica de embutidos se consideraba realmente una industria fabril, versando entonces el debate procesal sobre si el matadero a instalar en sus anexos tenia asimismo en consecuencia dicha calificación. En cualquier caso ha de destacarse que las circunstancias del supuesto estudiado en aquella Sentencia no eran las mismas que las que pueden apreciarse en el presente, llegandose por tanto a la conclusión de que por el Tribunal Superior de Justicia no se han vulnerado los criterios jurisprudenciales de esta Sala.

Por ultimo, como se ha hecho con los anteriores, tampoco puede acogerse el tercer motivo de casación, invocado como los precedentes al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley en su redacción aplicable, en el que se citan como infringidos los articulos 5 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Respecto a dicho motivo de casación ha de tenerse en cuenta que en ambos recursos del titular de la actividad y del Ayuntamiento se intenta centrar el debate procesal sobre la existencia de circunstancias que abonaban que se hubiera apreciado una situación de excepcionalidad en cuanto al emplazamiento de la industria. Pero al respecto la argumentación que emplean los recurrentes se refiere a la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal a quo, cuestión esta que no puede ser revisada en casación según reiterada jurisprudencia de la Sala mas que en el caso de que se alegue en debida forma la infracción de las reglas procesales sobre valoración de la prueba tasada, y ello al amparo del articulo 95,1,3º de la Ley, lo que no sucede en el caso de autos.

En consecuencia, no pudiendo acogerse este tercer motivo como tampoco se han acogido los anteriores, procede desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

Es obligada la imposición de cosas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caos de autos.

FALLAMOS

Que no acogemos ningunos de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida y debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D.Rafael Fernández Montalvo.- D. Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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