STS, 28 de Junio de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3880/1993
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3880/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 16 de junio de 1999. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a las pretensiones de esta parte, formuladas en la demanda.

Sin que se haya personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de 21 de abril de 1992 estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ondarroa de 24 de julio de 1987, en el extremo por el que se declara la inexistencia de situación de ruina en el edificio señalado con el número NUM000 de la CALLE000 de ese municipio.

La sentencia impugnada declaró la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido en el concreto extremo impugnado, que anula. Asimismo reconoce el derecho a obtener del Ayuntamiento de Ondarroa la declaración de que a la fecha de 24 de julio de 1987, concurría en el edificio antecitado el supuesto legal del estado ruinoso por coste de la reparación superior al cincuenta por ciento de su valor adicha fecha.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto, alega la incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

La congruencia exigible por nuestra Ley Jurisdiccional, --artículo 43.1--, viene definida, según reiterada doctrina jurisprudencial, por las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en los escritos de demanda y contestación, en relación con el fallo de la sentencia, de modo que ni los razonamientos de las partes, ni los del juzgador integran la congruencia, sino las pretensiones de aquellas y el fallo de la sentencia.

En el presente supuesto, la parte ahora recurrente y actora en la instancia, presentó demanda en la cual se suplicaba la anulación del Acuerdo del Ayuntamiento de Ondarroa de 24 de julio de 1987 denegatorio de la declaración de ruina del inmueble citado, y que se declara su situación de ruina técnica y económica.

El fallo de la sentencia impugnada, desestima la declaración de ruina técnica, y estima la ruina económica, pero la refiere al derecho a obtener tal declaración, referida a esa fecha de 24 de julio de 1987, sin prejuzgar ni declarar sobre la situación de ruina existente o no, en el momento de dictar sentencia.

TERCERO

Es de precisar, que para la definición de ruina económica, ha de constar que el valor del costo de reparación de edificio, sea superior al cincuenta por ciento del valor actual -- articulo 183.2.b) de la Ley del Suelo de 1976-- teniendo declarado la doctrina jurisprudencial -- Sentencias de 26 de diciembre de 1990, 22 de octubre de 1991, 2 de febrero de 1993, 27 de enero de 1998-- que las reparaciones a tener en cuenta, a dichos efectos, son todas las necesarias para poner el edificio en condiciones de servir adecuadamente a sus fines, de suerte que pueda cumplir su función, sin que deban ser tenidas en cuenta las obras que persigan conseguir en el edificio una mayor comodidad u ornato superior al que tenía la finca --Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero y 6 de marzo de 1990--Por otra parte, es bien sabido --sentencias de 26 de diciembre de 1990, 1 de febrero, 8 de marzo y 31 de mayo de 1993 y 3 de febrero de 1994-- que la ruina de un inmueble constituye por su propia naturaleza, una situación evolutiva, capaz de consumarse o desvanecerse, en su caso, a lo largo del expediente administrativo y del proceso judicial, sin que a la función revisora propia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, se oponga con virtualidad suficiente para enervarla, el que un acto administrativo declaratorio de un estado evolutivo se enjuicie tal como éste se encuentra en el momento de valorarlo.

CUARTO

Parece obvio, de acuerdo con la doctrina acabada de citar, que la declaración de ruina o la de inexistencia de la misma, ha de ser expresada en la sentencia, en todo caso, en relación con el estado del inmueble en el momento de esa resolución, con arreglo a la prueba practicada en el proceso judicial.

La pretensión de declaración de ruina formulada en la demanda, ha de ir referida, pues, al momento de la sentencia, en base a la prueba acreditada en el proceso, por lo que no puede preciarse la congruencia de un fallo, que no se pronuncia sobre la concreta pretensión realizada por la actora, sino que la refiere a un momento anterior, no realmentete pedido, dado que la situación de ruina existe , persiste, o no existe en el momento del pronunciamiento judicial, tal como hemos visto, dado su carácter evolutivo.

El fallo de la sentencia no da respuesta correlativa a la pretensión deducida en la demanda, por la que tal falta de idónea adecuación entre la pretensión deducida y el fallo de la sentencia, integra el concepto de incongruencia de la sentencia, denunciado por la parte, determinante de la estimación del presente motivo, siendo conveniente también poner de relieve la contradicción interna entre la motivación de la sentencia y el fallo de la misma, productor igualmente de la estimada incongruencia, ya que la declaración del fallo sobre la ruina referida a 1987, esta basada en el informe pericial practicado en Autos por Arquitecto insaculado al efecto el cual se pronuncia sobre el valor actual y coste de reparación del edificio, en relación con su informe emitido en marzo de 1990 y ratificado el día 30 de dicho mes.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.1, 2 y 3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede pues casar la sentencia recurrida, resolviendo a continuación lo que corresponda dentro los términos, planteados en este debate.

Para la determinación de la existencia del estado de ruina legal de un inmueble tiene una especialísima y fundamental relevancia los informes emitidos en autos por los Arquitectos, como titularesposeedores de los conocimientos técnicos necesarios para la evaluación de las condiciones descritas en el articulo 183 de la Ley del Suelo. La doctrina jurisprudencial reiteradamente mantenida por este Tribunal, viene otorgando prevalencia a los informes prestados por los técnicos municipales y por los peritos designados en autos ya sea por acuerdo de las partes o por insaculación, en razón de las mayores condiciones objetivas de imparcialidad que ostentan y procediendo, en los presentes autos tal como se hizo en la sentencia recurrida, estimar como de mayor valor, por esas propias condiciones de superior objetividad el dictamen emitido por el perito procesal insaculado, no ya solo par la garantía de imparcialidad derivada del sistema de designación, sino porque la extensión, profundidad y razones técnicas de que goza tal informe le hacen sobradamente acreedor a esa prevalencia sobre los demás, siendo oportuno poner de relieve que presenta además unas conclusiones, no demasiado alejadas del dictamen del Arquitecto municipal, teniendo en cuenta naturalmente la época en que cada uno de ellos, emitió el informe.

En el aludido informe, tras profundas y convenientes argumentaciones, el perito insaculado, llega a las terminantes conclusiones de que en el momento en que se emitió tal dictamen, el edificio se hallaba en situación de ruina técnica por no ser los daños apreciados reparables por medios técnicos normales y también, en situación de ruina económica al resultar el costo de su reparación superior al cincuenta por ciento de su valor, 26.362.375 ptas., y 22.143.141 ptas., respectivamente, determinaciones que conducen a la estimación del recurso interpuesto, con la anulación de los actos administrativos impugnados, y siendo procedente la declaración de situación de ruina, tanto técnica, como económica del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 de Ondarroa (Vizcaya).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, al declararse haber lugar al recurso, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia, al no estimarse temeridad ni mala fe en la parte debiendo la parte recurrente, única personada, satisfacer las suyas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. María Inmaculada contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de abril de 1992, dictada en el recurso núm. 1813/1987, la cual casamos y anulamos, y estimando el recurso de casación declaramos la anulación de los actos administrativos impugnados en estos autos y declaramos la situación de ruina técnica y económica del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 de Ondarroa (Vizcaya), sin expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y satisfaciendo el recurrente las suyas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico

76 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 432/2016, 1 de Junio de 2016
    • España
    • 1 Junio 2016
    ...presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998, 28 de junio de 1999, 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000, entre muchas -A la luz de la Jurisprudencia anteriormente descrita, en el presente supues......
  • SJCA nº 3 133/2007, 20 de Junio de 2007, de Oviedo
    • España
    • 20 Junio 2007
    ...presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte, (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998, 28 de junio de 1999, 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000, entre muchas otras). Naturalmente, que al no haberse practicado en estos autos, prueba pe......
  • STSJ Castilla y León 169/2014, 11 de Julio de 2014
    • España
    • 11 Julio 2014
    ...de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte, ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998, 28 de junio de 1999, 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000, entre otras muchas). Naturalmente, que al no haberse practicado en estos autos, prueba pericial, ha......
  • STSJ Comunidad de Madrid 68/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998, 28 de junio de 1999, 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000, entre muchas otras) ello no impide que dichos informes puedan quedar desvirtuados por otr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR