STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso13383/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Manuel , representado por el Abogado Don Diego Ecija Villén, contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 47.614/88, sobre sanción de multa; siendo parte apelada el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, representado por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. Ecija Villén, en nombre y representación de Don Jose Manuel , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene entre otros el siguiente Fundamento Jurídico:

Primero

La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, dictadas por la Dirección General de Política Alimentaria con fecha 3 de mayo de 1.983, y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con fecha 7 de marzo de 1.988, desestimando esta segunda Resolución el Recurso de Alzada interpuesto contra la primera, que constata: 1º. Que practicada inspección el 22 de agosto de 1.981 por el Servicio de Defensa contra Fraudes en el Bar-Restaurante " CASA000 " propiedad de Don Ernesto , procediéndose a la toma de muestras de aceite de girasol contenido en bidones de material plástico de 25 litros los cuales llevan adherida una etiqueta que textualmente dice: "ACEITE DE GIRASOL-HAYA". -Contenido 25 litros. -Embasado en Zarzacapilla (Badajoz). -Acidez máxima". 2º.- Analizada una de las muestras por el Centro de Control de Calidad, por el mismo se informó que la muestra analizada no corresponde a las características fisioquímicas de un aceite conforme indica la etiqueta, ya que contiene trazas de aminas aromáticas. Dicho aceite procede de la compra efectuada al proveedor de aceites "HAYA", según nota de entrega nº NUM000 , de fecha 25 de abril extendida a nombre del Restaurante " CASA000 " (Guadalajara), quedando en existencias 87 litros que fueron previamente inmovilizados por Orden de la Jefatura Provincial de Comercio Interior de Guadalajara el 11 de agosto de 1.981. En fecha 27 de agosto de 1.981, se practicó igualmente inspección en el Bar Restaurante " DIRECCION000 ", propiedad de Don Pedro Enrique , sito en la Carretera Nacional NUM001 , Km. NUM002 del término municipal Alovera (Guadalajara) procediéndose a la toma de muestras de aceite de girasol marca "HAYA" contenido en garrafas de 25 litros en las cuales aparecen adheridas la misma etiqueta, dando el mismo resultado el analisis que se efectuó. Viniendo amparado el referido producto por la factura núm. 0649, de fecha 23 de junio de 1.981, extendida por Aceites HAYA al propietario del indicado Bar-Restaurante, quedando al finalizar las diligencias 74,25 litros de aceite que fueron inmovilizados por orden de la antedicha Jefatura de Guadalajara el 14 de agosto de1.981. Hechos que constituyen infracción administrativa en materia de Disciplina de Mercado prevista en el art. 3, apartado 9 del Decreto 3052/66, de 17 de noviembre, que tipifica como tal infracción "el fraude en la calidad de las mercancías o productos de toda clase que se pusieren a la venta, bien utilizando materias primas falsificadas, alteradas o que no correspondan a su verdadera naturaleza, bien presentandose de forma que se presuman de composición distinta a la que realmente tienen" en relación con la Resolución de 25 de abril de 1.976 de la Dirección General de Comercio Interior que establece las especificaciones de calidad y criterios de pureza de los aceites de girasol, sin que la misma admita presencia de aminas aromáticas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado Don Diego Ecija Villén en nombre y representación de la entidad " Jose Manuel "; igualmente se personó el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Sanidad y Consumo, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 3 de diciembre de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta sustancialmente tan solo el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La apelación presente se circunscribe a la impugnación de la responsabilidad imputada al actor y recurrente en orden a la comisión de la infracción prevista en el artículo 3.9 del Decreto de 17 de noviembre de 1.966 regulador de la Disciplina del Mercado, postulando la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente anulación de la sanción impuesta, por estimar que no aparece demostrado en modo alguno que quepa atribuirle la autoría de la correspondiente alteración que implica el fraude en la calidad de las mercancías y productos envasados y puestos a la venta.

La base del recurso interpuesto se sustenta precisamente en el contexto de la resolución sancionatoria de 3 de mayo de 1.983 y de su consiguiente confirmación pronunciada el 7 de marzo de

1.988, en la medida en que se imputa al envasador y suministrador de los aceites de alterada composición por la presencia de aminas aromáticas la responsabilidad de tal alteración, pese a que consta en las actas, cuyo levantamiento dió lugar a los análisis respectivos, que los recipientes (si bien contenían la referencia a la marca "Haya", efectivamente servida por el sancionado) del cual se extrajeron dichas muestras eran simples bidones de plástico de 25 litros de aceite "a granel" carentes de precinto alguno, de suerte que no existía la menor garantía respecto al origen del aceite allí depositado, en el sentido de que era perfectamente verosímil, sobre todo teniendo en cuenta la considerable cantidad de producto que quedaba en existencia en dichos bidones (totalizando 87 litros en la primera acta y 74,25 litros en la segunda), que se les hubiesen agregado otros aceites de distinta procedencia.

SEGUNDO

La aplicación de los postulados básicos del derecho sancionatorio a las infracciones de carácter administrativo, aún antes de la entrada en vigor de la Ley 30/92, es una constante que viene mantenida por la doctrina y la Jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias 25 de enero y 9 de mayo de

1.983, 30 de noviembre de 1.991, entre otras), y entre esos principios básicos figura el de presunción de inocencia de indudable rango constitucional. En el caso examinado, no solamente concurren las circunstancias aludidas, sino que consta acreditado en virtud de la misma resolución confirmatoria en alzada de la sanción impuesta, que ya antes de haberse verificado las tomas de muestras que arrojaron (22 y 27 de agosto de 1.981) trazas de aminas aromáticas se había acordado y decretado la intervención y toma de muestras reglamentarias de todos los depósitos y demás existencias que hubiera en los almacenes de la empresa encartada con fecha 21 de julio, habiendo resultado negativos los antedichos análisis, y habiendo debido asimismo desinmovilizar los cerca de 13.000 litros de aceite intervenidos.

TERCERO

El artículo 12, párrafo segundo, de la Orden Ministerial de 27 de febrero de 1.974, regulador de la comercialización y campaña temporal de los productos oleícolas, estipulaba -con el fín de precisar las respectivas responsabilidades- que si los precintos de garantía se hallaban intactos cabría imputar la responsabilidad a los fabricantes o suministradores, mientras que en caso contrario correspondería a los comerciantes. Evidentemente ello no implica exoneración de responsabilidad para aquel sujeto integrado en el proceso de comercialización y distribución de aceite al que hubiera de atribuírsele responsabilidad efectiva en la alteración o defraudación de calidad del producto; pero sí constituye un precedente valioso, que unido al conjunto de circunstancias fácticas concurrentes, permiteponer en tela de juicio la atribución de responsabilidad achacada al actor y recurrente por la existencia de aminas aromáticas en algunos de los recipientes de plástico conteniendo aceite de la marca "Haya" por él envasada, al darse el caso de que ni han aparecido huellas o vestigios de tal sustancia en el aceite depositado en sus almacenes, ni los bidones objeto de análisis ostentaban ninguna clase de precinto de garantía que impidiese la posible agregación de otros aceites.

CUARTO

Por lo expuesto procede revocar la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional con fecha 17 de julio de 1.991, y en consecuencia revocamos dicha resolución, estimando por contrario imperio el recurso contencioso interpuesto, y acordando la nulidad del acto administrativo impugnado de fecha 3 de mayo de 1.983, y de su subsiguiente confirmación, por no ser el mismo conforme a Derecho, con devolución al demandante de todas las cantidades abonadas, incluídas las que lo hayan sido por razón del aval que hubiera podido prestarse, importe que se acreditará en ejecución de sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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