STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso318/1996
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos contra el Real Decreto 2197/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de analista de laboratorio, habiendo comparecido el citado Colegio Oficial como recurrente así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 1996 por el Colegio Oficial de Biólogos se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto 2197/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de analista de laboratorio.

Comparece como recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose para su votación y fallo el día 2 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este recurso contencioso administrativo directo la conformidad con el ordenamiento jurídico del Real Decreto 2197/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de analista de laboratorio. Este Real Decreto se impugna en el presente recurso por el Colegio Oficial de Biólogos, toda vez que se entiende por dicho Colegio que la regulación efectuada por el Reglamento del Consejo de Ministros afecta a los intereses de los profesionales agrupados en el citado Colegio.

En definitiva los problemas jurídicos planteados en este proceso han sido resueltos prácticamente en su totalidad por nuestra Sentencia de 5 de febrero del corriente año, recaída en otro recurso en el que se impugnaba el mismo Real Decreto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos. Hemos de llegar por tanto ahora a la misma solución que en la anterior Sentencia que acaba de mencionarse, tanto más cuanto que las partes mantienen las mismas pretensiones procesales y formulan alegaciones casi por completo coincidentes.

Entre estas alegaciones coincidentes debe contarse la de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Colegio profesional, que aduce el Abogado del Estado, como también lo hizo en el recurso resuelto por nuestra Sentencia de 5 de febrero. Como se hizo en dicha resolución judicial asimismo ahora debemos estudiar prioritariamente esta alegación dado su carácter procesal, si bien es necesario rechazarlaigualmente. Pues pese a la argumentación esgrimida por el Abogado del Estado no cabe duda de la existencia de un interés legitimo del Colegio Nacional de Biólogos en la regulación de la practica ocupacional de analista de laboratorio. Ciertamente las personas afectadas por el Real Decreto de manera más directa, es decir, las que se ocupen de las tareas de analista de laboratorio, no son miembros de la organización profesional de biólogos, la cual se encuentra integrada por doctores y licenciados. Pero partir de este punto de vista significa adoptar un formalismo que podría considerarse extremo en la interpretación del articulo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Entiende esta Sala que el Colegio en cuestión y los profesionales que agrupa tienen desde luego interés en la regulación de la práctica ocupacional de analista de laboratorio, toda vez que los biólogos son titulados superiores que pueden realizar análisis de este tipo. En consecuencia es obligado desechar la alegación de inadmisibilidad que opone el defensor de la Administración.

SEGUNDO

Igualmente se parte también en este recurso directo de la afirmación de que el Consejo de Ministros carecía de potestades para dictar el Real Decreto, ya que no le venían atribuidas por ninguna norma con rango de ley, lo que era indispensable según los recurrentes por referirse la materia al ejercicio de una profesión, extremo este contemplado en el articulo 36 de la Constitución. De la inclusión sistemática en el texto constitucional de dicho precepto se deduce que para su desarrollo es precisa una norma con rango de ley que según el Colegio recurrente no se ha dictado en este caso.

Pero tal argumento debe rechazarse o no acogerse, como ya lo hicimos en nuestra Sentencia de 5 de febrero antes citada, por cuanto el Real Decreto 2197/1995 impugnado, se dicta de acuerdo con la habilitación conferida al Gobierno por la Disposición Adicional cuarta, numero 6, de la Ley Orgánica General del Sistema Educativo (LOGSE), Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Este fundamento legal del Real Decreto afecta asimismo al anterior Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, que no se impugna en el presente recurso. Pero la circunstancia de que el Real Decreto 797/1995 regulára con carácter general la expedición de certificado de profesionalidad, mientras que el ahora impugnado se refiere concretamente al certificado de la ocupación de analista de laboratorio, no es ni puede ser obstáculo para que el Reglamento del Consejo de Ministros que se impugna se haya dictado en uso de las potestades otorgadas al Gobierno por una Ley. Ha de rechazarse o no acogerse por tanto esta primera alegación del Colegio recurrente.

TERCERO

Mejor suerte deben correr en cambio las demás alegaciones, que se refieren a aspectos procedimentales de la tramitación seguida para elaborar el Real Decreto, y singularmente a la omisión de informes preceptivos. No es el caso de insistir en este momento en el tema relativo a la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado, pues aunque los recurrentes formulan esta alegación más bien podría decirse que simplemente mencionan el tema sin insistir en el mismo. En cualquier caso debemos apreciar ahora, como lo hicimos también en nuestra reciente Sentencia antes citada, que no consta en autos que se haya emitido el informe del aquel alto órgano consultivo, por lo que se ha producido una vulneración del articulo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado.

Insiste en cambio el Colegio Oficial de Biólogos o su representación letrada en la falta de audiencia de los Colegios profesionales, alegación ésta que debemos acoger en cambio por las mismas razones que se expresaron en la Sentencia de 5 de febrero pasado, pues a la vista del articulo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, y del articulo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo debe mantenerse que era obligada la audiencia de las organizaciones profesionales colegiadas afectadas directamente por la nueva regulación. Tanto la omisión de informe del Consejo de Estado como la falta de audiencia de los Colegios que acaba de indicarse son motivos suficientes para concluir que debe anularse el Real Decreto que se impugna.

CUARTO

Como hicimos en nuestra tan repetida Sentencia anterior no pueden acogerse en cambio las alegaciones que versan sobre defectos de procedimiento y que se refieren a la memoria incluida en el expediente y al informe de la Secretaria General Técnica. En ambos casos los documentos tienen un contenido que quizás no responde íntegramente a lo que debe esperarse de estos documentos administrativos, bien por su carácter formal como es el caso de la Memoria, bien por haberse emitido de manera extraordinariamente sucinta como se hizo al emitir el informe de la Secretaria General Técnica. Pero no cabe duda que los documentos como tales se encuentra incorporados al expediente, sin que pueda concluirse que se haya omitido el tramite a la vista del contenido de uno y otro documento.

Por el contrario hemos de acoger ahora, como también lo hicimos en la Sentencia anterior, la alegación relativa a que no se incorpora a los autos como era preceptivo según el Decreto 797/1995, de 19 de mayo, el informe del Consejo General de Formación Profesional. Desde luego tal informe no puede ser suplido mediante la formula o arbitrio de añadir al expediente un acta de la sesión del Consejo en la que no consta de ningun modo el informe que éste debía emitir.Por ultimo también debe acogerse ahora la alegación relativa a que no consta en autos el informe de las Comunidades Autónomas a las que se encuentran transferidas competencias en la materia. Sin prejuzgar si tal informe existió realmente, lo cierto es que la Administración no lo incorporó al expediente de elaboración de la disposición de carácter general impugnada, conducta omisiva ésta que lleva como consecuencia que deba acogerse la alegación de los recurrentes en el sentido de que se incumplieron las normas procedimentales.

Por tanto, habida cuenta de las irregularidades procedimentales a que se alude en este Fundamento de Derecho como en los anteriores, es obligado estimar el presente recurso y anular el Real Decreto impugnado en el mismo, reiterando en idénticos términos la declaración hecha en el fallo de nuestra Sentencia de 5 de febrero de 1999.

QUINTO

No obstante lo dispuesto en los articulos 72.2 y 107.2 de la Ley Jurisdiccional, entiende la Sala que no procede dar la orden de publicación del fallo de la presente Sentencia, careciendo de objeto dicha publicación toda vez que se trataria de una mera reiteración de la publicación del fallo de nuestra Sentencia de 5 de febrero del corriente año, sustancialmente idéntico al de esta resolución, sin más diferencia que la individualización del recurrente.

SEXTO

No ha lugar a hacer declaración sobre las costas de acuerdo con el articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo directo interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos, por lo que anulamos el Real Decreto 2197/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de analista de laboratorio: sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

10 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Noviembre de 2001
    • España
    • 14 Noviembre 2001
    ...trata de ninguna invasión de las competencias profesionales de Farmacéuticos ni de Médicos"; "... Entiende esta Sala (se refiere a la STS de 9 febrero 1999) que el Colegio en cuestión y los profesionales que agrupa tiene desde luego interés en la regulación de la práctica ocupacional de ana......
  • SAP Las Palmas, 30 de Junio de 1999
    • España
    • 30 Junio 1999
    ...27-04-1.965 ) requería un discurso o un pensamiento del Juez (como el que sí existió en el caso que sirvió de base a la sentencia del Tribunal Supremo de 09/02/1.999 ) y no abandonarse descuidadamente, y prescindiendo de toda elaboración jurídica ( STS. de 28-04-1.983 ), a la mera diferenci......
  • SAP Murcia 77/1999, 8 de Julio de 1999
    • España
    • 8 Julio 1999
    ...que actuaron de manera conjunta y de común acuerdo, aceptando las consecuencias de la acción previamente decidida (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1999). CUARTO En la realización de los mencionados delito y falta ha concurrido en cada una de las acusadas las circunstancia ......
  • SAP Murcia 77/1999, 8 de Julio de 1999
    • España
    • 8 Julio 1999
    ...que actuaron de manera conjunta y de común acuerdo, aceptando las consecuencias de la acción previamente decidida (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1999). CUARTO En la realización de los mencionados delito y falta ha concurrido en cada una de las acusadas las circunstancia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Modos de constitución del usufructo
    • España
    • La constitución voluntaria del usufructo
    • 1 Enero 2005
    ...del usufructuario para determinar si, en ese momento, existen y tienen capacidad los llamados a la herencia, pues, como afirma la STS de 9 de febrero de 1999, es en ese momento en el que se produce la delación respecto de los 90 Algunos autores se han planteado si es posible admitir una adq......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR