STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso5697/1991
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5697/1991, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 781/1989. No ha comparecido la Cooperativa del Campo "Nuestra Señora del Rosario", pese a haber sido emplazada en tiempo y forma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 781/1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, de fecha 1 de abril de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Sainz Rosso, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa del Campo "Nuestra Señora del Rosario" de Jamilena contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 2 de agosto de 1988, por la que se imponía a la Cooperativa recurrente una sanción de 1.000.000 de pts. por una infracción contra el dominio público hidráulico, así como la obligación de indemnizar los daños causados al mencionado dominio, y contra la resolución del mismo Organismo de 13 de marzo de 1989 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, debemos revocar parcialmente y revocamos el mencionado acto en cuanto se refiere a la cuantía de la multa que se fija en 50.000 pts., degradándose la infracción a leve, todo ello sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones suplica a la Sala: " dicte en su día sentencia revocando íntegramente la apelada por esta representación y declarando en su lugar que el acto administrativo originariamente impugnado es totalmente ajustado a Derecho, confirmándolo en consecuencia".

TERCERO

Pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, no ha comparecido la Cooperativa del Campo "Nuestra Señora del Rosario".

CUARTO

Mediante providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el 11 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Está probado -la demandante en la instancia lo reconoce y la sentencia apelada lo afirma en el cuarto de sus fundamentos de derecho- que la Sociedad Cooperativa del Campo "Nuestra Señora del Rosario" de Jamilena efectuó durante tres días al menos vertidos de alpechines al cauce público del arroyo Jamilena sin la autorización correspondiente. El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir calificó este hecho como constitutivo de la infracción menos grave prevista en los art. 108 f) dela Ley de Aguas, 29/1985, de 2 de agosto, y 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril (en lo sucesivo, respectivamente, L.A. y R.D.P.H.) imponiendo la sanción de 1.000.000 de pts., al amparo del art. 318 del R.D.P.H. La sentencia apelada, estimando en parte el recurso de la Cooperativa sancionada y partiendo del hecho -también probado- de no haberse cuantificado en el expediente administrativo el importe de los daños producidos en el dominio público hidráulico, degradó la infracción a leve y revocó la sanción impuesta, dejándola en la de multa de 50.000 pts.

SEGUNDO

El Abogado del Estado basa su apelación en dos motivos: a) incongruencia de la sentencia por conceder más de lo pedido; y b) infracción de la L.A. y del R.D.P.H. por calificar el vertido producido como infracción leve y reducir en los términos antes indicados la sanción de multa. No ha comparecido ante esta Sala la Cooperativa demandante, pese a haber sido formalmente emplazada.

TERCERO

Hay incongruencia por exceso (STC 20/1982 y 9/1998) cuando la sentencia concede más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pretendido ("extra petitum") con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.

No es incongruente la sentencia apelada. En el suplico de la demanda se pretende que se deje sin efecto la sanción de 1.000.000 de pts. Alternativamente, que sea rebajada a la cuantía de 100.001 pts. La sentencia recurrida sigue una línea intermedia: no anula en su integridad la multa sino que la reduce a una cantidad inferior a la interesada de forma alternativa. Por tanto, no ha concedido más sino menos de lo pedido con carácter principal. No hay, pues, incongruencia.

CUARTO

La interpretación de los art. 314 a 323 del R.D.P.H. debe hacerse teniendo presentes los preceptos de la L.A. que desarrollan, en particular los art. 108 a 110, así como el principio de jerarquía normativa. El art. 108 f) configura los vertidos a que se refiere como una infracción diferente de la tipificada en su apartado a). En este apartado a) están las acciones que causan daño a los bienes de dominio hidráulico, exigiendo como elemento integrante del tipo (tipo de resultado) la causación del daño. En cambio, en la infracción del apartado f) basta que los vertidos no autorizados "puedan deteriorar" la calidad del agua o las condiciones del desagüe del cauce receptor para que la infracción se entienda consumada, sin exigirse además la material producción de un resultado dañoso. Por ello, el art. 109 L.A., tras calificar las infracciones como leves, menos graves, graves y muy graves, establecer las cuantías mínima y máxima de las multas que se pueden imponer por la comisión de aquellas infracciones, y precisar los diversos criterios a tener en cuenta por el Reglamento para describir las infracciones y concretar las sanciones, selecciona como uno de esos criterios, no el único, "el deterioro producido en la calidad del recurso", norma reveladora de la posibilidad de tipificar como infracción actuaciones -como la de los vertidos- que no hayan producido ese deterioro.

De conformidad con estos parámetros legales, de advertir es que el art. 315 del R.D.P.H., en el que se tipifican las infracciones leves, no contiene ningún supuesto referente a los vertidos del art. 108 f) de la

L.A., y que los arts. 316 g) y 317 del R.D.P.H., en la redacción correspondiente a la fecha de los hechos sancionados, configuraban dichos vertidos como constitutivos: a) de infracción menos grave, cuando los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 500.000 pts; y b) de infracción grave o muy grave, cuando los daños superen, respectivamente, las 500.000 y 5.000.000 de pts. Con otras palabras, los vertidos del art. 108 f) de la L.A. no pueden tener la consideración de infracción leve y por ello mismo las sanciones aplicables no pueden ser las previstas para las infracciones de esa naturaleza leve. Consecuentemente, "degradar" a leve -como dice y hace la sentencia apelada- una actuación que según la

L. A. es menos grave supone "crear" por vía de interpretación jurisdiccional un tipo infractor no previsto en aquella Ley, lo que no se ajusta a derecho, máxime si a esa conclusión se llega a partir de la exégesis de determinados preceptos reglamentarios que, en la medida en que hicieran posible una interpretación contraria a la Ley que ejecutan, incidirían en vicio de nulidad radical.

Cuando, como aquí sucede, la Administración no ha cuantificado los daños causados al dominio público hidráulico por los vertidos al cauce público realizados por la Cooperativa recurrente durante al menos tres días, pero sí consta que tales vertidos se produjeron en condiciones cualitativas y cuantitativas suficientes para "poder deteriorar" la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, forzoso será subsumir ese supuesto de hecho en la infracción del art. 316 g) del R.D.P.H., a la que, de acuerdo con el art. 318 del mismo Reglamento, correspondía en aquella fecha una sanción de multa de 100.001 pts. a 1.000.000 de pts. (Adviértase al llegar a este extremo que la propia sentencia aprecia no una situación de riesgo sino de resultado dañoso, al afirmar que "hubo vertido y, consecuentemente, daño para el dominio público hidráulico").Dentro de los límites establecidos por el art. 318, ante el silencio que mantiene el art. 320 del mismo Reglamento respecto de los supuestos en que no se cuantifican los daños o estos no son superiores a

50.000 pts., estima la Sala procedente imponer la sanción de multa en su cuantía mínima de 100.001 pts.

QUINTO

No ha lugar, por no concurrir temeridad ni mala fe, a la imposición de las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 781/1989, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa del Campo "Nuestra Señora del Rosario", contra las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 2 de agosto de 1988 y 13 de marzo de 1989, la segunda desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la anterior, las que declaramos ajustadas a Derecho en cuanto califican como infracción menos grave los vertidos realizados por la Sociedad Cooperativa del Campo "Nuestra Señora del Rosario" de Jamilena a que esta apelación se refiere, y declaramos que la sanción correspondiente a tal infracción es la de multa de 100.001 pts.

  3. ) No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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