STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso8153/1994
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 8153 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, asistido del Letrado Sr. Comas Miralles, en representación del Ayuntamiento de Badalona contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de Junio de 1994 , dictada en recurso nº 689/1992, sobre tasa de equivalencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil "Construcciones S. Adrian S.A." contra la resolución de 7 de abril de 1992 del Ayuntamiento de Badalona, que desestimó la reposición contra las liquidaciones por plusvalía, modalidad tasa de equivalencia, giradas en los expedientes de gestión números 2892, 2893, 2897 y 2903 de 1989, los que se declaran nulos y sin efecto alguno. Sin costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta siendo gravosa para el interés , infringe el ordenamiento jurídico, fijando asimismo la doctrina legal correcta de conformidad a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de Septiembre de 1996 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Badalona interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de 21 de Junio de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimando el recurso contencioso administrativo nº 689/92 interpuesto por >, anuló la resolución del Concejal de Finanzas de dicho Ayuntamiento, confirmatoria en reposición de las liquidaciones giradas contra la entidad entonces actora, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad tasa de equivalencia, periodo 1986-1989, expedientes números 2892, 2893, 2897 y 2903/1989. Habiendose fundado esencialmente la decisión del tribunal Superior en que la Corporación Municipal, había infringido el Derecho, por someter a una doble imposición el periodo comprendido entre el 21 de Mayo de 1987, fecha de la anterior adquisición de los terrenos por la persona jurídica gravada, y el 31 de Diciembre de 1989, ya que sobre dicho periodose giraron cuotas tanto por la modalidad de Impuesto sobre el Incremento de Valor, Modalidad Tasa de Equivalencia, como por el nuevo, denominado Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y ello sin haber corregido esa situación, deduciendo de los pagos en concepto del últimamente nombrado Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, las cantidades abonadas a resultas del antiguo Impuesto sobre el Incremento de Valor, modalidad tasa de equivalencia. Siendo esta fundamentación de la deducción, contra la que se circunscribe el presente recurso de casación en interés de la Ley.

SEGUNDO

Debe puntualizarse que constan cumplidos los presupuestos formales que hacen viable este recurso. Y así la interposición debe entenderse dentro del plazo establecido por el art. 102,b,3 de la Ley de esta Jurisdicción, pues notificada la sentencia el 12 de Julio de 1994, la interposición de la casación aparece registrada el 12 de Noviembre de ese año, resultando inhábil el mes de Agosto al tratarse de un plazo para interposición de un recurso de casación, en cuya regulación no existe una norma legal que excluya la general inhabilidad del mencionado mes. Igualmente está legitimada la Corporación Municipal recurrente -art. 102,b,1 L.J.C.A.-, al estar a ella atribuida la defensa de la Hacienda Municipal, que es el interés general implicado en el pleito. Siendo inimpugnable la sentencia recurrida por vía de casación ordinaria, en virtud de la cuantía litigiosa -art. 102,b,2, L.J.C.A.-.

TERCERO

También cabe constatar que el pronunciamiento puesto en entredicho por el Ayuntamiento de Badalona -la antes aludida necesidad de deducción en los casos de doble imposición- es susceptible de transcender con efectos de futuro, al caso definitivamente resuelto, con fuerza de cosa juzgada, por la sentencia recurrida, con lo que aparece cumplido la previsión de gravedad, del art. 102,b,1,

L.J.C.A., pués no cabe duda sobre la posibilidad de que casos similares puedan reiterarse, con el consiguiente quebranto de las Haciendas Municipales, si se considerara errónea la doctrina que se impugna.

CUARTO

Queda por dilucidar si efectivamente el pronunciamiento impugnado, puede, o, no reputarse erróneo. El problema surge porque a partir de 1 de Enero de 1990, en aplicación de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, se ha establecido el nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que no solo contiene una regulación sustancialmente diferente a la del anterior, denominada Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad ordinaria, sino que ha suprimido la llamada Tasa de equivalencia, de cobro decenal a las personas jurídicas. Si bien respecto de este -tasa decenal- la Disposición Transitoria 5ª de dicha Ley 39/1988, ha dispuesto que hasta la fecha de 31 de Diciembre de 1989, continuará exigiendose dicha modalidad de tasa decenal, del art. 350.1.b) del

D. Legislativo 781/191186, que en todo caso finalizará, de no haberlo hecho antes, ese 31 de Diciembre de 1989, aunque no se hubieran cumplido los diez años, produciendose en esta fecha el devengo por esa modalidad. Y sin que en la Ley 39/88, se establezca nada en relación a la perdurabilidad, una vez vigente el nuevo Impuesto, del carácter >, que en la regulación anterior tenían, las cantidades pagadas, o que se hayan de pagar, hasta el 31 de Diciembre de 1989, por la modalidad decenal, cuando por el nuevo Impuesto quede implicado, como fecha inicial para el cálculo de la base, al periodo cubierto por la tan nombrada modalidad decenal.

La cuestión ha sido abordada en toda su profundidad por la sentencia de esta Alto Tribunal de 7 de Octubre de 1994, que se ha planteado las soluciones posibles: a) aplicar el nuevo Impuesto cuando se da esa superposición de periodo impositivos hasta 31 de Diciembre de 1989, sin hacer descuento alguno por razón de la tasa de equivalencia que también se cobraría; b) tomar como periodo de generación de la plus valía producida con la transmisión, el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1990 y el día en que tenga lugar el devengo del nuevo Impuesto, y aplicar en este plazo el nuevo régimen; c) entender que la persona jurídica transmitente, sujeto pasivo de la Modalidad Decenal, ostenta un derecho de reembolso o devolución de la cuota, en su día satisfecha por la misma; d) proceder, al liquidar el nuevo impuesto, al descuento del importe de la tasa decenal.

La primera solución, cobro de los dos tributos, sin descuento, que es precisamente la doctrina que ahora propugna la Corporación Municipal recurrente, la rechazó este Tribunal por inadecuada porque producía una situación de enriquecimiento injusto, y la consideraba incompatible con toda lógica normativa. La segunda tendente a que se cobraran solo las plus valías efectivamente producidas, aunque no se considera exenta de lógica, tampoco se acepta por entender la sentencia >. La tercera -derecho de reembolso- si bien se estima que es la técnicamente mas correcta, tampoco se sigue pues se considera que podría conducir a su inefectividad en imaginables supuestos de prescripción, por transcurso del plazo desde que se pagó la tasa por modalidad decenal. La cuarta, que implica una compensación de cuotas, ya que conduce a la deducción de lo pagadopor tasa decenal, en la primera liquidación que se gire con ocasión de la enajenación del terreno, después de 1 de Enero de 199o, es la que se declara aplicable en la sentencia, dado que aunque admite las diferencias sustanciales entre los sucesivos tributos cuyo pago ahora se cuestiona, al haber sido alterado el método de determinación de la base y de la cuota, con lo que resulta en cierto modo cuestionable la compensación, sin embargo se considera este sistema preferible, pues conduce a un efecto similar al del reeembolso, y con él se soslayan los inconvenientes de la potencial prescripción de los derechos de reembolso, y se evitan los efectos de un enriquecimiento injusto.

QUINTO

Por lo expuesto y como se estima que la doctrina legal establecida en la sentencia de este Tribunal a que se ha venido haciendo referencia, sobre deducción de la tasa decenal al determinar la cuota por el nuevo Impuesto, es la correcta y que debe ser mantenida, y precisamente es la que se sigue en la sentencia impugnada, es por lo que procede declarar improcedente el actual recurso, pues mal cabe reputar errónea la doctrina establecida por la sentencia recurrida, cuando coincide con la de este Alto Tribunal.

SEXTO

Respecto de las costas no es procedente tomar decisión alguna, dada la estructura peculiar de este recurso de casación en interés de la Ley, en que no hay otra parte que la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 21 de Junio de 1994, recurso nº 689/1992, sobre tasa de equivalencia.

No se hace un pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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