STS, 24 de Marzo de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso4374/1993
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL FERROL, representado por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4.889/91, sobre Moción de los Grupos Municipales "Esquerda Unida y Bloque Nacionalista Gallego" sobre desnuclearización del Ayuntamiento; siendo parte recurrida LA JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ferrol, de 26-9-91, sobre desnuclearización del término municipal como zona desnuclearizada y en consecuencia debemos anular y anulamos el acto impugnado el cual es contrario a Derecho; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 22 de junio de 1.993 por la representación procesal del Ayuntamiento del Ferrol, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de junio de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 3 de septiembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dictar sentencia por la que con estimación de la procedencia de los motivos antes desarrollados se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimando la demanda formulada por la Xunta de Galicia, por hallarse el acto administrativo recurrido ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Junta de Galicia representada por el Procurador

Don Argimiro Vázquez Guillen.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de junio de 1.996 se admitió el recurso de casacióninterpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición. Evacuado el trámite conferido la Junta de Galicia manifestó lo que convino a su interés.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 17 de marzo de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Galicia se verifica a través de cuatro motivos, formalmente diferenciados, todos ellos acogidos al apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 y que traen a colación el problema ya reiteradamente abordado y resuelto por esta Sala en torno a los acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales en torno a la llamada "desnuclearización" del municipio. Todos los motivos vienen a incidir en un mismo argumento referido al desconocimiento de la autonomía municipal y a la expresión democrática de la voluntad de los ciudadanos canalizada a través de sus Concejales, si bien dos de ellos se fundan en la indebida aplicación de los preceptos constitucionales y autonómicos, y los restantes aluden, de modo más directo, a la infracción de los artículos 140 y 1 de la Constitución Española.

Ha de comenzarse por precisar, ante todo, que el acuerdo impugnado no es una mera manifestación de principio, o expresión de determinados ideales -siempre respetables en el ámbito de la libertad de opinión reconocida-, sino la plasmación de un acuerdo de constituirse el municipio de Ferrol en "zona desnuclearizada", con las concretas consecuencias de: 1) no autorizar la ubicación en dicha zona de industrias o instalaciones que utilicen ese tipo de energía; 2) prohibir la circulación por las vías municipales de toda clase de vehículos que transporten materiales procedentes de industrias o instalaciones de tipo nuclear. A todo ello se agregaba el solicitar la integración del Concejo en la Coordinadora Europea, presidida por el Ayuntamiento de Hospitalet, en la que se reúnen todas las ciudades que han adoptado iniciativas semejantes, así como dar cuenta de dicha resolución a la Presidencia de Gobierno y a la Xunta Autonómica.

Evidentemente la petición de anulación únicamente puede entenderse dirigida contra los dos primeros extremos, que son los que constituyen la materia objeto de acuerdo, careciendo de transcendencia a efectos impugnatorios las adhesiones o comunicaciones que hubiesen de cursarse como consecuencia de los mismos, y que ni siquiera son consideradas en la demanda formulada por la Administración. Y no deja de llamar la atención que, tanto en el escrito de contestación como en el de interposición del recurso, pretenda el Ayuntamiento de Ferrol que el acuerdo adoptado en sesión plenaria por mayoría con fecha 26 de septiembre de 1.991 no constituye sino una mera manifestación de opiniones sin otra transcendencia práctica que el lícito ejercicio de potestades municipales compartidas con el Estado y la Comunidad de Galicia, cuando de manera clara y terminante se estipulan absolutas prohibiciones de asentamiento y circulación de determinadas industrias en el término municipal.

SEGUNDO

El primer motivo concreto invoca la indebida aplicación del artículo 149 de la Constitución en sus apartados 4º, 13º y 25º, alegando que se citan como infringidos en la sentencia, cuando lo cierto es que solamente contienen declaraciones generales y globales, mientras que los Concejales de Ferrol lo único que hacen es manifestar su voluntad de prohibir actividades de tipo nuclear en su distrito, por lo que al no entenderlo así la sentencia vacía de competencias al Ayuntamiento y convierte en estéril el texto del artículo 140 de la Constitución.

Pues bien la cita efectuada por la sentencia de instancia no infringe norma legal o doctrina jurisprudencial alguna al indicar acertadamente que corresponde a la administración estatal o comunitaria la competencia exclusiva en materia de defensa nacional, bases generales de planificación económica y del régimen minero y energético. Si acaso podrá sostenerse que la resolución aludida peca de sucinta al limitarse a invocar dichos preceptos constitucionales y determinadas decisiones anteriores de la Sala provincial sobre idéntica cuestión; pero es innegable que una sostenida y reiterada Jurisprudencia de este Supremo Tribunal (Sentencias de 30 de abril, 13 de junio y 3 de noviembre de 1.986, 9, 17 de febrero y 21 de julio de 1.987, 3 de febrero de 1.988 y también -la mucho más reciente- de 24 de marzo de 1.998) ha decidido incontrovertiblemente que todas las disposiciones y actos que se dicten en materia de sustancias nucleares (lo cual comprende su ubicación y circulación) son de competencia exclusiva del Estado, con lo que ni la cita del artículo 149 resulta improcedente, ni tampoco cabe estimar que un acto administrativo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en el cual se atribuye a éste facultades relacionadas con la energía nuclear puede considerarse incluido dentro del ámbito competencial del mismo, cualquiera que sea la respetable opinión que sobre la materia puedan ostentar determinados señores Concejales.

TERCERO

Los tres restantes motivos pueden ser examinados conjuntamente ya que no constituyen sino variaciones de escasa entidad sobre el mismo tema.

No puede entenderse infringido precepto alguno emanado de la Comunidad Autónoma Gallega, porque en la medida en que se hubiese conferido a la misma -hablando en términos hipotéticoscompetencias sobre la materia, la cita efectuada en la sentencia sería correcta, sin que pueda válidamente fundarse un motivo de casación por infracción de ley o de doctrina legal en la eventual referencia a una posible competencia de dicha Comunidad efectuada en la sentencia recurrida, y que no constituye la razón de decidir el recurso contencioso planteado.

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, es evidente que la sentencia no niega la existencia de una autonomía municipal, ni afecta a la forma de gobierno y administración del Ayuntamiento respectivo (artículo 140 de la Constitución), ni cuestiona que la soberanía nacional recaiga sobre el pueblo español (artículo 1 del mismo texto fundamental). Lo que proclama la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es precisamente el respeto a la legal distribución de competencias de acuerdo con el texto constitucional, reservando a la Administración estatal el ejercicio de las que se le atribuyen con carácter absoluto y la Jurisprudencia de esta Sala ha venido a reconocer sin paliativos, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones, de las que merece citarse como expresiva la de 14 de junio de

1.982.

CUARTO

Es consecuencia de lo expuesto la desestimación de todos los motivos del recurso de casación intentado, con la consiguiente imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Galicia con fecha 27 de mayo de 1.993, imponiendo a la parte recurrente las costas ocasionadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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