STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7206/1994
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7.206/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 24 de marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 147/94, deducido por la representación procesal de Doña Carmela contra la resolución, de 8 de septiembre de 1993, del Gobernador Civil de Málaga, por la que se deniega la exención de visado, pedida por Doña Carmela , y se le hace saber la obligación de salir del territorio español en el plazo de diez días

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó auto, con fecha 24 de marzo de 1994, por el que suspendió la obligación de abandonar el territorio español, hecha saber a Doña Carmela al notificarle la resolución del Gobernador Civil de Málaga, por la que se denegó a aquélla la exención del visado, que es objeto de impugnación en el proceso del que dimana la presente pieza separada de suspensión.

SEGUNDO

Dicha resolución se justifica por la referida Sala de instancia, entre otros, con el siguiente fundamento jurídico segundo: >.

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución fue impugnada en súplica por el Abogado del Estado, de la que se dio traslado a la parte solicitante de la medida cautelar, quien se opuso a dicho recurso, desestimándose éste por la Sala de instancia por auto de fecha 13 de mayo de 1994, por lo que el Abogado del Estado presentó escrito ante dicha Sala, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra el indicado auto que suspendía la obligación de salir del territorio nacional, a lo que accedió aquella Sala, por providencia de 8 de junio de 1994, ordenando que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, lo que se llevó a cabo.

CUARTO

Recibidos los autos, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treintadías, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y en caso afirmativo lo interpusiese dentro de dicho término, lo que efectuó con fecha 1 de marzo de 1995, aduciendo, como único motivo, la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1. 4º de la Ley de esta Jurisdicción, pues si bien la ejecución de la resolución recurrida no resulta beneficiosa al sujeto pasivo de la misma sin embargo no supone que hayan de producirse efectivamente daños y perjuicios de imposible reparación para aquél y así no existe ninguna razón especial en concreto para la suspensión acordada por el Tribunal de instancia, por lo que pidió que se estime el recurso de casación y que se anule el auto recurrido.

QUINTO

Mediante providencia de 4 de abril de 1995 se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado y se designó Magistrado Ponente para que sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad del citado recurso de casación.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación, y al no haber comparecido ninguna otra parte, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 17 de diciembre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, aducido por el Abogado del Estado, se basa en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, a pesar de que el Tribunal "a quo", según hemos transcrito en el antecedente segundo, declara, en relación con la obligación impuesta de abandonar el territorio español, que su ejecución acarrearía graves perjuicios para la interesada sin que su permanencia en dicho territorio afecte a los intereses públicos.

SEGUNDO

La escueta afirmación, contenida en el auto de la Sala de instancia, de que la salida del territorio español causaría a la solicitante de la medida cautelar grandes perjuicios sin que su permanencia en el mismo afecte a los intereses públicos, no se basa expresamente en declaración alguna de hechos concretos y determinados que, a la vista de las pruebas aportadas, acreditasen tal situación para la solicitante de dicha medida, pero no se puede negar que, por otra parte, se afirma tajantemente la producción para aquélla de graves perjuicios, lo que constituye una rotunda declaración de la dificultad en la reparación de los daños que se causarían a la solicitante de la medida cautelar, que no ha sido combatida por el Abogado del Estado por la vía adecuada, cual es el defecto de motivación fáctica del auto recurrido, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que el significado de la casación permita a este Tribunal transformar los motivos invocados como fundamento del mismo.

TERCERO

No cabe, pues, considerar que la Sala de instancia ha infringido los artículos 122 y 123 de la Ley de esta Jurisdicción cuando, para justificar su decisión de acceder a la suspensión de la obligación de abandonar el territorio español, declara que, de llevarse a cabo la misma, se le causarían a la solicitante de dicha medida cautelar graves perjuicios, por más que tal aseveración no vaya precedida de la más mínima valoración de las pruebas aportadas ni de una, al menos, sucinta declaración de hechos, que permitiese apreciar si su conclusión es o no exacta a efectos de aplicar el precepto contenido en el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción, pero, como hemos señalado, tal defecto del auto impugnado debería haberse combatido por el medio que la Ley Jurisdiccional concede en el apartado tercero de su artículo

95.1, dada la exigencia de rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, impuesta por los artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y coherente con el significado de dicho recurso, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 25 de junio de 1994, 15 de octubre de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 8 de noviembre de 1995, 17 de febrero de 1996 y 24 de septiembre de 1996, así como en nuestro Auto de 10 de junio de 1996 (recurso de casación 4781/1995).

CUARTO

La Sala de primera instancia, ponderando el interés particular de la solicitante de la medida cautelar de suspensión y el interés público, llega a la conclusión de que debe amparar aquél al no haberse acreditado perjuicio alguno para éste, requisito este indispensable para proceder a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, según dispone el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción, con lo que resuelve conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala, recogida, entre otros, en nuestros Autos de fechas 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 de marzo, 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio, 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre, 13 de diciembre de 1995 y20 de julio de 1996 (recurso de apelación 9.976/90, fundamento jurídico segundo) y en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 1993, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 17 de febrero de 1996 (recurso de casación 4842/93, fundamento jurídico cuarto).

El Abogado del Estado no combate en el único motivo de casación aducido tal juicio de ponderación efectuado por la Sala de instancia sino que invoca una doctrina jurisprudencial que no guarda relación alguna con el supuesto contemplado, por lo que dicho motivo de casación debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO

Al ser desestimable el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, se debe declarar que no ha lugar al recurso interpuesto por aquél con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 102 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el mismo contra el auto pronunciado, con fecha 24 de marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 147/94, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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