STS, 25 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1313/1994
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Alicia y otras contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de marzo de 1992, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia asi como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Dª. Alicia y otras así como Dª. María Luisa , y no habiendo comparecido como parte en el recurso el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Luisa contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Alicia y otras, mediante escrito de 16 de diciembre de 1993 y tras diversas incidencias procesales, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de enero de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de febrero de 1994 por Dª. Alicia y otras se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. María Luisa .

No comparece en cambio como parte en el recurso de casación el Consejo General de Colegios

Oficiales de Farmacéuticos, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de enero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la recurrida Dª. María Luisa lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 23 de noviembre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez mas se refiere este recurso de casación a la conformidad a Derecho de una solicitud de apertura de oficina de farmacia de núcleo, efectuada de acuerdo con el articulo 3,1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. En el caso de autos, denegada la solicitud por el Colegio Provincial de Farmacéuticos, se recurrió en alzada y el Consejo General de Colegios Oficiales de la citada profesión desestimó expresamente el recurso. Contra estos actos administrativos se inició la vía jurisdiccional.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso y declaró el derecho de la solicitante a obtener autorización de apertura de la farmacia. Este fallo estimatorio se funda en que, a tenor del razonamiento que realiza el Tribunal Superior de Justicia, determinadas parroquias incluidas en el núcleo forman parte indudablemente de él, aunque en el caso de otras tres parroquias también incluidas en la delimitación podrían caber dudas sobre si dicha inclusión es correcta. Entiende la Sala a quo que en uno de los tres casos la duda se resuelve porque el propio recurrente reconoce que la parroquia está mas próxima a una farmacia ya instalada. Otra de las tres parroquias cuya inclusión se considera dudosa debe ser también excluida, pues a la vista del plano aportado puede entenderse que los habitantes de la misma también se encuentran mejor servidos por la farmacia instalada en la capitalidad del municipio. Pero en cambio se declara que es un hecho probado que la tercera parroquia se encuentra mas próxima a la farmacia que se pretende abrir que a las ya instaladas.

En consecuencia considera el Tribunal Superior de Justicia que se cumplen los tres requisitos reglamentarios. Pues las parroquias agrupadas forman un verdadero núcleo, la distancia hasta las farmacias abiertas mas próximas es superior al mínimo que se establece en el precepto aplicable, y por ultimo, incluida la tercera parroquia de las tres que se habían considerado dudosas, la población que resultaría beneficiada en cuanto a la prestación de un mejor servicio sanitario como consecuencia de la apertura de la farmacia vendría a ser de unos 2.300 habitantes aproximadamente. En consecuencia, según se ha expresado, se estima el recurso y se declara el derecho a abrir la farmacia.

SEGUNDO

Esta Sentencia se recurre en casación por las farmacéuticas instaladas más próximas invocando dos motivos, el primero al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional y el segundo de acuerdo con el articulo 95,1,4º de la misma Ley en su redacción aplicable al caso de autos. Comparece como recurrida la farmacéutica que obtuvo una Sentencia favorable. En cambio no comparece como parte el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que había sido emplazado en debida forma.

El motivo primero de casación que se invoca debe ser rápidamente rechazado pues esta Sala entiende que la juzgadora a quo no infringió las normas reguladoras de la Sentencia ni incurrió en la incongruencia que se alega, todo ello como se ha dicho al amparo del articulo 95,1,3º de la Ley. La supuesta vulneración de las normas que regulan la Sentencia se basa exclusivamente en argumentos formales, relativos a que no se hicieron constar los antecedentes y hechos probados de una forma rigurosa. Pero esta alegación, que se inspira en criterios marcadamente rigoristas y rituarios, debe ser rechazada, ya que la Sentencia se atiene de forma suficiente a las normas reguladoras aunque no respete al máximo unos criterios formales. En consecuencia, de existir en este sentido alguna irregularidad, carece de entidad suficiente para que se acoja por ello el motivo de casación. En cuanto a la incongruencia se trata de un extremo simplemente alegado y no suficientemente razonado, por lo que tampoco debe apreciarse.

Rechazado pues, o no acogido, el primer motivo de casación debe entrarse en el estudio del segundo, que según la practica o técnica procesal de la representación letrada de las recurrentes, se articula en dos submotivos. En el submotivo primero se razona en el sentido de que la Sentencia vulneró el ordenamiento jurídico al haber contravenido o aplicado indebidamente las normas reguladoras de la competencia administrativa para resolver las solicitudes de apertura de farmacia. Se trata de una cuestión sobre la que se pronunciado reiteradamente esta Sala en el sentido de que la Junta de la Comunidad Autónoma, competente en materia de sanidad, transfirió a la organización farmacéutica colegial sus potestades para otorgar o denegar las autorizaciones. En consecuencia respecto a este punto, ya que carece de fundamentación el argumento de que la organización colegial no es competente, hubiera podido declararse en su momento la inadmisibilidad del recurso por haber fallado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la misma materia en otros recursos sustancialmente iguales. Por tanto aquella posible causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación del submotivo correspondiente.

Aparentemente al menos se encuentra mejor fundado el que se denomina submotivo segundo, en el que se alega que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el mapa sanitario de la provincia el cual, a juicio de la recurrente, no abona la conveniencia de apertura de una nueva farmacia en el lugar previsto. Ahora bien, las argumentaciones contenidas en este segundo submotivo tampoco pueden acogerse. Sealega la existencia de una contravención por la Sentencia a quo del Decreto autonomico 126/1984, por el que se aprobó el mapa sanitario de la provincia. Esta argumentación debe desecharse, no solo porque tal mapa no supone obstáculo alguno para la apertura de la farmacia habida cuenta de sus previsiones, sino principalmente porque esta Sala no ha de pronunciarse sobre las supuestas vulneraciones del Derecho autonomico, lo que le está vedado en casación. En cuanto al mapa sanitario anterior, cuya vigencia también se invoca, que fue aprobado por Orden ministerial del Estado español de 27 de enero de 1980, es claro que la alegación no resulta pertinente. Situandose dentro de la problemática abordada por estos mapas sanitarios, lo cierto es que el estatal de 1980 debe entenderse sustituido por el autonomico de 1984, por lo que el primero no se encontraría vigente en la fecha de autos. Pero además y a mayor abundamiento no puede invocarse con éxito la aplicación de una Orden ministerial sobre la materia, cuyo rango normativo es manifiestamente inferior al del Decreto 909/1978, de 14 de abril, que es el correctamente aplicado por la Sala sentenciadora.

En consecuencia, no pudiendo acogerse los submotivos primero y segundo en que se articula el segundo motivo de casación, como tampoco se acoge el primero de estos motivos, procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 17 de Marzo de 2009
    • España
    • 17 mars 2009
    ...se ha pronunciado reiteradamente acerca de la prioridad temporal con cita de las STS de 15 de octubre de 1992, 27 de junio de 1996 y 25 de noviembre de 1999. TERCERO Como bien expone la Sala de instancia, la problemática de la concurrencia de una autorización de traslado de oficina de farma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR