STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11254/1990
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.254/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 47.511, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de noviembre de 1990, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de 9 de marzo de 1987, que impuso a D. Imanol una sanción de 650.004 ptas, quien no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Imanol interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de 9 de marzo de 1987, que fue confirmada parcialmente en alzada por la Orden de 27 de noviembre de 1987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que rebajó la sanción de 950.0005 ptas a 650.004 ptas, tras el expediente sancionador instruido por alteración de piensos. En dicho recurso tramitado con el nº 47.511, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de octubre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán, en nombre y representación de DON Imanol , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a derecho, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el representante de D. la Administración, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que le es propia, sin que lo hiciera D. Imanol , pese haber sido emplazado en forma.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a la representación de la parte apelante; por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido el representante de la Administración, solicitó se dicte sentencia "en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 6 de Noviembre de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de octubre de 1990, recaída en el proceso nº 47.511, que estimó la demanda formulada por D. Imanol , contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de noviembre de 1990, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de 9 de marzo de 1987, que impuso a D. Imanol una sanción de 650.004 ptas.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, el tribunal a quo estimó el recurso interpuesto pues había caducado la acción administrativa para perseguir la infracción, lo que es contrario a la Sentencia de este Tribunal de 5 de marzo de 1990 y, respecto al fondo del asunto, se remite a la fundamentación jurídica de las resoluciones administrativas y a las alegaciones del representante de la Administración ante la Sala a quo, en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

De lo expuesto, resulta que la única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es sí había caducado la acción administrativa para iniciar el procedimiento. A cuyo efecto debe tenerse en cuenta que, según el artº 18.2 del R.D. 1.945/83, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, "caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento. A estos efectos cuando exista toma de muestras las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial". De este artículo y de la unánime jurisprudencia de la Sala se desprende que el "dies a quo", para el cómputo del indicado plazo de seis meses, cuando es necesario conocer la composición de un producto que exige la práctica de un análisis, es la conclusión de las actuaciones precisas que se produce con la práctica del análisis inicial.

La duda surge, por tanto, en cuanto al "dies ad quem", si éste es la fecha en que se dicta la providencia de incoación del expediente sancionador o, por el contrario, debe tomarse en consideración la fecha en que se notifica al interesado dicha providencia. En este orden de cosas, la doctrina de este Tribunal ha atendido en algunas ocasiones, como dies "ad quem", a la fecha de incoacción del expediente sancionador, (sentencias de 30 de octubre de 1990, 28 de mayo, 12 y 21 de noviembre, 3 de diciembre de 1991, 2 de diciembre de 1992, y 17 de febrero de 1994). Por otro lado, este Tribunal en sus sentencias de 11 de junio y 2 de diciembre de 1991, rechaza expresamente que el "dies ad quem" sea la fecha de notificación al interesado de la providencia de incoación del expediente sancionador, ya que el tenor literal del art. 18.2 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, no la exige. Ahora bien, también este Tribunal ha tomado en cuenta dicha notificación: así, en sentencia de 5 de marzo de 1990, rechaza la alegación de que habría operado la caducidad de la acción administrativa para perseguir la infracción, porque no habían transcurrido más de 6 meses desde la emisión del informe correspondiente al análisis inicial y la notificación al interesado de la incoación del expediente; y, en sentencia de 23 de marzo de 1992, aprecia la caducidad de la acción administrativa para perseguir la infracción porque han transcurrido más de 6 meses desde los análisis iniciales, y la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

CUARTO

En congruencia con lo expuesto, debe rechazarse el criterio de la sentencia de instancia en cuanto al dies "a quo", pues las actuaciones de la Inspección solo se entienden finalizadas después de practicado el análisis inicial; y así, en el supuesto que nos ocupa, en el que los análisis de las cinco muestras tomadas se realizaron los días 22 de mayo, 7 y 10 de junio de 1985, el "dies a quo" debe ser esta última fecha.

Ahora bien, por lo que respecta al "dies ad quem", como regla general debe atenderse a la fecha en que se notifica la providencia de incoación del expediente sancionador por exigencias del art. 45.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actual art. 57.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y del principio de seguridad jurídica, siguiendo la línea iniciada por las citadas sentencias de 5 de marzo de 1990 y 23 de marzo de 1992, salvo que se pudiera apreciar, en un supuesto determinado, una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determinase una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de dicha norma y principio que tienden a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento del acto administrativo.

En el presente caso, según consta en el expediente administrativo remitido, el procedimientosancionador se inicia por providencia que lleva fecha del 6 de diciembre de 1985, e igualmente consta, por el acuse de recibo de la notificación remitida a D. Imanol y dirigida a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que aquella fue recibida el día 16 de diciembre de 1985 por D. Juan Francisco , sin oposición, negativa o desatención alguna del destinatario. Por tanto, partiendo de que el último de los análisis iniciales se realizó el 10 de junio de 1985, en el presente caso el plazo finalizaba el 10 de diciembre de 1985, por lo que cuando se recibe la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, el 16 de diciembre de 1985, había de entenderse caducada la acción administrativa para perseguir la infracción conforme a la indicada regla general.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de octubre de 1990, recaída en el recurso nº 47.511 y, en consecuencia, confirmamos la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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