STS, 21 de Abril de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2525/1993
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2525/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Felix y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 4 de marzo de 1993, en su recurso núm. 4755/91. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Paulino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Paulino , DIRECCION000 de la Sociedad "Antonio Rodríguez Lorenzo, S.L. contra Resoluciones del Gobierno Civil en Ourense del Ministerio del Interior de la Administración estatal de uno de junio y de cinco de agosto de

1.991, esta desestimatoria del recurso de reposición contra aquella, por las que se concedió autorización de derribo del inmueble de autos; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento Jurídico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia los recurrentes presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la recurrida con imposición de las costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando los motivos de uno y otro, con expresa imposición de costas en ambos recursos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 1993 estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Gobierno Civil de Ourense de 10 de junio de 1991 ratificado en reposición el 5 de agosto siguiente, por la que se concedía autorización para el derribo del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de esa capital.

La sentencia impugnada anuló los referidos actos administrativos, en base a que el nuevo edificio proyectado no puede legalmente construirse con arreglo a las previsiones del citado proyecto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se basa en la infracción del articulo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, según el cual la autorización para el derribo "se concederá a denegará sin ulterior licencia".

La autorización gubernativa de demolición prevista en el articulo 79.2 de la Ley arrendaticia urbana de 24 de diciembre de 1964 en relación con sus artículos 62 y 78, no es discrecional puesto que su materialización exige la observancia del referido precepto, siendo de notar que los requisitos y datos ahí recogidos han de ser valorados en su conjunto, sobre la base de logro de la satisfacción de un interés público, concretado de modo esencial en la finalidad de conseguir un efectivo aumento de viviendas a través del compromiso de reedificación del edificio a demoler, contribuyendo de este modo a la mitigación del acuciante problema de la falta de viviendas -- Sentencias de 30 de septiembre de 1988, 27 de mayo de 1989, 18 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1995, 2 de enero de 1997, etc.- .

La autorización gubernativa de demolición es, en definitiva, un simple medio para posibilitar la construcción de nuevo edificio, en lugar del previamente demolido. De aquí se desprende que cuando apareciese acreditado que las normas urbanísticas impiden la reedificación proyectada a que se refiere el

78.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no procederá la autorización gubernativa de demolición, puesto que la misma esta supeditada a la posterior reconstrucción, y si ésta no es posible, aquella no será viable, quedando así vacío de contenido el interés público perseguido con la referida autorización gubernativa. Así pues, la viabilidad de la nueva edificación debe quedar demostrada en procedimiento que concluye con la autorización --Sentencias de 23 y 25 de enero de 1984, 24 de mayo y 26 julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 19 de noviembre de 1991, 2 de junio de 1992, al ser lo decisivo para la autorización gubernativa el compromiso de reedificación.

TERCERO

Tal como expresa la sentencia recurrida, del informe del Técnico Municipal, sobre el proyecto de reedificación presentado al efecto, se desprende la imposibilidad de su construcción con arreglo a tal proyecto, por cuanto los garajes propuestos en los sotanos no pueden ser autorizados habida cuenta de la falta de posibilidades de acceso y salida de los mismos a los vehículos, por prohibición establecida en el Plan General de Ordenación Urbana.

A este respecto, hemos de indicar que sobre esta imposibilidad de utilización de los garajes proyectados, no obstante las alegaciones formuladas sobre ello en la instancia, por la parte allí demandante, no ha sido objeto de controversía alguna, al no ser aludido tal problema por la parte aquí recurrente, ni intentado su solución o subsanación, que había sido simplemente aludida en el expediente administrativo. Es claro, pues, que la imposibilidad legal de construcción del nuevo edificio, tal como fue proyectado, determina la no procedencia de concederse la autorización gubernativa y la consecuente desestimación de este motivo.

CUARTO

El segundo motivo de casación se funda en la infracción del articulo 79.1 de la repetida Ley de Arrendamientos Urbanos, al no prejuzgar la autorización gubernativa la procedencia de la resolución del contrato arrendaticio, motivo que ha de rechazarse de plano, al no referise la sentencia nada más que a la legalidad o ilegalidad de la autorización gubernativa de derribo ya comentada, y a anularla, sin implicación ni referencia a los derechos arrendaticios ni a la resolución del contrato de arrendamiento.

QUINTO

El tercero de los motivos, está articulado en base al abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, --artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional--, con infracción de los artículos 62.2 y 79.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 22 y concordantes d e la Ley Orgánica del Poder Judicial, al prejuzgar la sentencia la procedencia de la acción de denegación de la prórroga arrendaticia. Tal motivo, ha de correr la misma suerte que el anterior, por las mismas razones, ya que no puede existir exceso o abuso de jurisdicción, toda vez que como ya hemos dicho, la sentencia recurrida y su fundamentación y fallo, tienen por único objeto la autorización gubernativa, acto exclusivamente administrativo y cuyo enjuiciamientocorresponde a esta jurisdicción --artículo 1 de la Ley Jurisdiccional--.

SEXTO

En el cuarto y último motivo de esta parte, se alega la vulneración de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, porque la intervención gubernativa antecitada, responde a un interés social, para resolver el problema de escasez de viviendas. La propia redacción del presente motivo, determina su desestimación, porque precisamente los argumentos alegados para estimar la infracción del articulo 78 citado, son las que ya hemos contemplado en los precedentes fundamentos jurídicos para la desestimación del recurso, y la procedencia de ratificación de la anulación del acto administrativo impugnado en la instancia.

SÉPTIMO

Por parte de la Administración se alega en el único motivo que aduce, la infracción del articulo 79 de la tan reiterada Ley de Arrendamientos. Se basa para ello, en afirmar que los artículos 78 y siguientes de la L.A.U., no defieren al Gobernador Civil el examen meticuloso acerca de la viabilidad de un proyecto de reconstrucción del inmueble a derribar, razones que han de ser desestimadas, en base a lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo y tercero, en que queda justificada la interpretación jurisprudencial de la no procedencia de esta autorización gubernativa cuando está acreditada, la imposibilidad de la reconstrucción proyectada.

OCTAVO

Al ser desestimados los motivos de casación opuestos por las parte recurrentes, según el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativo, procede imponer las costas causadas en este recurso, a las partes recurrentes por mitad cada una de ambas.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación deducidos debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración de Estado a través del Abogado del Estado, y por la representación legal de D. Felix , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 1993 dictada en el recurso núm. 4755/1991, con imposición de las costas causadas en este recurso a ambas partes recurrentes, por mitad, cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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