STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2376/1990
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 574/1989, ha sido interpuesta apelación por ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 127/1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 3 de febrero de 1.990, sobre reclamación por facturación excesiva de los recargos de discriminación horaria de energía eléctrica suministrada; habiendo comparecido como parte apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, y en su representación y defensa el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Servicio Provincial de Industria y Energía de Zaragoza dictó sendas resoluciones de 29 de septiembre, y 2, 3 y 4 de noviembre de 1.988 en las que se estiman la reclamaciones contra ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A. por indebida facturación del suministro de energía eléctrica, formuladas por la siguientes empresas: IPIASA, AMADO LAGUNA DE RINS, S.A., CORTES Y APLANACIONES, S.A., PIENSOS HENS, S.A., LACKEY, S.A., MARIANO PÉREZ, S.A., ARAGONESA DE BEBIDAS CARBÓNICAS, S.A., y CAUCHO Y DERIVADOS, S.A.

Interpuestos los correspondientes recursos de alzada, son desestimados por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón por resoluciones de 16 y 17 de marzo de

1.989.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en el que recayó sentencia de fecha 3 de febrero de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso nº 574 de 1.989 deducido por "ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A.". SEGUNDO.-No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.376/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de enero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por la entidad ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A. contra resoluciones de laConsejería de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, confirmatorias en alzada de las dictadas por el Servicio Provincial de Industria de Zaragoza, que imponían a dicha empresa suministradora de energía eléctrica la obligación de realizar la refacturación de los consumos de las empresas reclamantes, mencionadas en los antecedentes de hecho, con arreglo a los siguientes criterios: a) a los consumos de fuerza motriz realizados en el período comprendido entre marzo de 1.983 y abril de

1.984 se aplicará el recargo de discriminación horaria que corresponda al que se determine con arreglo a los consumos registrados en el contador totalizador instalado en el escalón de alta tensión; y b) a los consumos de alumbrado realizados entre enero de 1.983 y abril de 1.984 se les aplicarán los recargos por discriminación horaria iguales a los que se aplique por fuerza motriz en el mismo período de facturación.

SEGUNDO

Sin perjuicio de admitir que la relación entre la empresa suministradora de energía eléctrica y el usuario tiene un componente privado, derivado del carácter contractual que la misma reviste, sin embargo, la intervención administrativa en la materia deriva de la necesidad de garantizar la seguridad e intereses de los consumidores y empresarios, intereses entre los que se encuentra el que la facturación se realice con equidad, como se preocupa de señalar el artículo 2º del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad del Suministro de 12 de marzo de 1.954. Es por ello que deba considerarse que las resoluciones, que son objeto de impugnación, se dictan en el ejercicio de esa potestad de intervención, con sometimiento al Derecho Administrativo, correspondiendo a esta jurisdicción su control, conforme al artículo 1º de la Ley Reguladora; rechazándose, en consecuencia, la excepción de incompetencia alegada por el apelante, que, aunque la introduce "ex novo" en esta instancia, hay que pronunciarse al respecto, debido a la naturaleza de orden público procesal que la cuestión reviste y que hubiera determinado su apreciación, incluso de oficio, caso de producirse la falta de jurisdicción.

TERCERO

Para comprender la cuestión que se nos somete a enjuiciamiento, hay que partir de los siguientes hechos, admitidos por las partes: a) La entidad apelante efectuaba a las empresas reclamantes el suministro de energía eléctrica en alta tensión, existiendo un primer escalón de medida en dicha tensión del total de la energía suministrada, que se efectuaba mediante un equipo de medida con discriminación horaria; y un segundo escalón en baja tensión, con el que se mide, sin discriminación horaria, la energía consumida en el circuito de alumbrado. b) El recargo por discriminación horaria en el circuito de fuerza se determinaba en el período anterior a abril de 1.984, descontando el consumo de alumbrado solamente del registrado en horas llano en el equipo totalizador, sin hacer lo mismo con la parte proporcional correspondiente a las horas punta. Y c) el recargo aplicado por discriminación horaria en el circuito de alumbrado desde enero de 1.983 hasta abril de 1.984 ha sido del 20%.

Para realizar este último recargo, la entidad suministradora se basaba en lo dispuesto en la Orden de 22 de enero de 1.983, posteriormente reiterado en la de 14 de octubre del mismo año, conforme a las cuales "a todos los abonados que no tengan instalados contadores con discriminación horaria, se les aplicará un recargo, por este concepto, del 20%, sobre el importe de su término de energía".

Estando así las cosas, se publica la Orden de 27 de abril de 1.984 en cuyo punto 3º se dice: "Se añaden las siguientes aclaraciones al texto de la Orden de 14 de octubre de 1.983, arriba citada: ... Apartado cuarto ... Se añade al final del mismo, como nuevo párrafo: >".

A partir de este momento la entidad suministradora cambia la forma de calcular la facturación para aplicar la nueva Orden al coeficiente de discriminación horaria, pero, al propio tiempo, las empresas consumidoras mencionadas efectúan reclamación ante las autoridades del sector eléctrico, pidiendo que se imponga a aquella entidad una nueva facturación de acuerdo con lo establecido en la Orden de 27 de abril de 1.984, para el período comprendido entre la de 22 de enero de 1.983 y esta última.

Dichas autoridades acceden a esa pretensión, lo que motiva que la entidad suministradora interponga recurso contencioso- administrativo, que es resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia que ahora es objeto de apelación.

CUARTO

La sentencia, cuyos fundamentos se aceptan en lo sustancial, debe confirmarse, pues la falta de regulación expresa en las Órdenes de 22 de enero y 14 de octubre de 1.983 del supuesto que aquí se produce, no permitía una interpretación arbitraria de las mismas, en detrimento de los usuarios, y realizarse, como se ha hecho, la facturación de energía eléctrica en forma perjudicial para ellos, de la manera menos ajustada a la realidad de la distribución del consumo a lo largo de las horas del día; máxime cuando se parte de un hecho no cierto para aplicar el coeficiente del 20% de discriminación horaria, cual esla falta de contador con dicha discriminación, contador que existía en el primer escalón de medida y que permitía distribuir proporcionalmente la totalidad de energía consumida en los distintos tramos del día -punta, llano y valle-, no estimativamente, sino en forma real. Es este último el criterio más equitativo, y como tal ha sido recogido en la nueva Orden de 27 de abril de 1.984 que, además de su retroactividad, que se infiere del carácter aclaratorio que a sí misma se atribuye, es elemento de interpretación auténtica de la normativa anterior, conforme al cual debe realizarse la refacturación, incluso en los períodos comprendidos entre las Órdenes de 22 de enero y 14 de octubre de 1.983, ya que fue a partir de la promulgación de la primera, y por aplicación errónea de un precepto de la misma, que se reproduce en la segunda, cuando se comenzó a realizar la facturación en forma incorrecta.

QUINTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de febrero de 1.990, dictada en el recurso nº 574/1989; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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