STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10512/1991
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 10.512/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodriguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilaboa, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de mayo de 1.991, en el recurso contencioso- administrativo número

17.847/87, sobre denegación de la petición de ampliación de terrenos para rellenar parcela. Habiendo comparecido como apelado en el presente recurso el Abogado del Estado en el nombre y la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 17.847, a instancia del Ayuntamiento de Vilaboa (Pontevedra), contra la Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, habiendo comparecido como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia, habiéndose dictado Sentencia con fecha 27 de mayo de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 17.847 interpuesto por el Procurador D. SATURNINO ESTEVEZ RODRIGUEZ en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilaboa contra las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 29 de enero y 30 de julio de 1.987 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el ordenamiento Jurídico. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaboa, interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, se acuerda la sustanciación de la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas, que la representación del apelante presenta con fecha 1 de julio de 1.992, en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la Sentencia apelada, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos recurridos, todo ello de acuerdo con las pretensiones de esta parte.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, apelado en las presentes actuaciones, lo hace igualmente por escrito, de fecha 9 de octubre de 1.992, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia confirmando la apelada con condena en las costas al apelante.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se acuerda señalar para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por su turno corresponda, fijándose a tal fin el día 12 de marzo de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación por el Ayuntamiento de Vilaboa, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, de 27 de mayo de 1.991 que desestimó el recurso formulado contra la Orden Ministerial de Obras Públicas y Urbanismo de 29 de enero de 1.987 ratificada en reposición el 30 de julio de 1.987, denegatoria de la petición de ampliación y cambio de destino de la concesión otorgada a la propia Corporación Local aquí apelante, por Orden Ministerial de 14 de abril de 1.981, en la marisma de Riomayor, en virtud de la cual se autorizaba al Ayuntamiento de Vilaboa -Pontevedra- para rellenar una parcela de terreno de la zona marítimo-terrestre de la citada marisma, para ulterior construcción de Parque Público y un Colegio de Enseñanza General Básica, habiéndose iniciado posteriormente por dicho Ayuntamiento obras de una instalación deportiva, solicitando a finales de 1.984 la ampliación de la autorización o concesión y el cambio parcial de destino, manteniendo el Colegio y no así el Parque Público, cuyos terrenos pretende destinar a instalaciones deportivas.

SEGUNDO

El artículo 132.2 de nuestra Constitución define como bienes de dominio público estatal además de los que determine la Ley, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, atribuyéndose al Estado, en el artículo 149.24 la competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés general.

La Ley 28/1.969 de 26 de abril, sobre costas, al definir los bienes de dominio público, se refiere a las playas, la zona marítimo-terrestre, el mar territorial que ciñe las costas o fronteras del territorio nacional con sus ensenadas, radas, bahías, abras, puertos y demás abrigos utilizables para pesca y navegación, precisándose que corresponde al Ministerio de Obras Públicas el otrogamiento de las concesiones para construir dentro del mar y con destino al servicio particular o público, así como aquellas construcciones que impliquen la construcción de obras fijas de cualquier naturaleza.

Es claro que la Administración estatal en el ejercicio de esas facultades de otorgamiento de concesiones o autorizaciones para utilización o aprovechamiento de parcelas de terreno de dominio público correspondiente a la zona marítimo-terrestre goza de una indudable potestad discrecional para determinar del modo más adecuado e idóneo a la satisfacción de los fines del interés público que debe perseguir toda actividad administrativa, el contenido de ese aprovechamiento o utilización de ese tipo de suelo de dominio público.

TERCERO

Naturalmente que ese aspecto discrecional de dicha potestad administrativa es susceptible de control jurisdiccional -artículo 106.1 de la Constitución-, a través del control de los hechos determinantes, que en su existencia real son como son y escapan a cualquier discrecionalidad y también mediante la ponderación de esa actividad discrecional desde la perspectiva de los principios generales del derecho, ya que -artículo 1.4 del Código Civil-, informan todo el ordenamiento jurídico y como recuerda el artículo 103.1 de nuestra Constitución, la Administración no está sometida solo a la Ley sino también al Derecho.

La solución elegida por la Administración entre las varias alternativas que usualmente permite el ejercicio de esa potestad discrecional, desde luego, ha de ir orientada a la satisfacción del interés público prevalente y de índole más general en el sentido de proporcionar la actividad o instalación elegida similares o mayores servicios tanto cualitativamente como en sus posibilidades racionales de utilización por una más amplia representación ciudadana.

Claro está, que si se aprecia una discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y mas concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 de la Constitución- que en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas, existiendo a este respecto una reiterativa jurisprudencia de ésta Sala en Sentencias de 15 de diciembre de 1.986, 21 de diciembre de

1.987, 18 de julio de 1.988, 17 de junio de 1.989, 22 de diciembre de 1.990, 12 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1.993, etc.-

CUARTO

Conforme a lo acreditado en autos y no contradicho por ninguna de las partes la autorización otorgada el 14 de abril de 1.981 por la Administración Estatal al Ayuntamiento Vilaboa pararellenar una parcela de terreno de la zona marítimo- terrestre de la marisma de Riomayor, para construir un Parque Público y un colegio de Enseñanza General Básica se vio sustituida por la pretensión municipal de verificar el cambio del contenido de tal autorización, en el sentido de sustituir el parque público por unas instalaciones deportivas, pretensión negada por la Administración.

Desde luego, no ofrece la menor duda que tal como fue estimado en el acto administrativo impugnado, la transformación del parque público en instalaciones deportivas no se considera favorable para los intereses generales por sustituir un uso general por un uso más restringido.

Tal apreciación y la solución adoptada por la Administración, ha de estimarse plenamente lógica y justificada, en función de los hechos concurrentes y determinantes de la negativa a la modificación del destino de la parcela de terreno objeto de estos autos, toda vez que la existencia de un parque público es cualitativamente de mayor beneficio para el medio ambiente y su posible uso se extiende prácticamente a todos los ciudadanos de ese entorno frente al uso notoriamente más limitado de una instalación deportiva.

La solución elegida por la Administración es plenamente acorde y concordante con la realidad que la integra, por lo que en absoluto es apreciable por parte de la Administración la adopción de la más mínima dosis de arbitrariedad.

Procede pues, por lo expresado, desestimar el recurso planteado y confirmar la Sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en función de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaboa, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1.991, dictada en el recurso

17.847/1.987, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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