STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso8086/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 8086/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de 12 de febrero de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; ha sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Miguel , junto con D. Marco Antonio y D. Jesús Luis , presentaron con fecha 16 de febrero de 1.990, ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, para su registro y depósito, el acta de constitución y el proyecto de estatutos de la Asociación empresarial de Ganaderos de Caballos de Pura Raza Española de la Comunidad de Madrid (A.G.A.M.A.).

Con fecha 28 de febrero de 1.990 se requirió a los promotores, por término de diez días, a los efectos previstos en el art. 2 del Real Decreto 873/77 de 22 de abril, para que se acreditase la condición legal en que se encontraba en España D. Miguel , uno de los promotores de la Asociación, miembro de la comisión gestora y presidente de la asamblea en que se acordó su constitución, ya que de la documentación aportada solo se desprendía que era titular de un pasaporte de Gibraltar (Pasaporte no comunitario).

SEGUNDO

El Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con fecha 29 de marzo de 1.990, acordó aceptar el depósito de los Estatutos de la Asociación empresarial de Ganaderos de Caballos de Pura Raza Española de la Comunidad de Madrid (A.G.A.M.A.), por ser conformes a Derecho y excluir como promotor de la misma a D. Miguel .

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución, de fecha 4 de junio de 1.990, del Director General de Trabajo.

TERCERO

La representación procesal de D. Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones, que fue resuelto por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de febrero de 1992, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pujol Ruiz en nombre y representación de D. Miguel contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de dicho Ministerio en Madrid de 29 de marzo de 1990, y de la Dirección General de Trabajo de 4 de junio de 1990; todo ello sin costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la representación de D. Miguel , que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debidaforma. En el recurso han formulado alegaciones:

  1. La parte apelante, solicitó a la Sala se declare "no ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de marzo de 1.990 y de la Dirección General de Trabajo de 4 de junio de 1.990, que deberán ser dejadas sin efecto".

  2. Seguidamente se formularon alegaciones por el Abogado del Estado, interesando se dicte una sentencia por la que se confirme la recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 18 de Noviembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 12 de febrero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 637/90, seguido por la representación procesal de D. Miguel contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 29 de marzo de 1990, confirmada en alzada por resolución, de 4 de junio de 1990, por la que se excluyó al recurrente como promotor de la Asociación de Ganaderos de Caballos de Pura Raza Española de la Comunidad de Madrid (A.G.A.M.A.), fundamentando dicha exclusión en que el interesado no había acreditado su residencia legal en España, no siéndole de aplicación, por tanto, el contenido del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, que recoge el derecho de los extranjeros para asociarse en España siempre que se encuentren en ella legalmente.

SEGUNDO

El apelante reitera sustancialmente en esta segunda instancia las alegaciones que ya adujo en la primera, con el aditamento de la referencia a una Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 1988, que contempla un supuesto distinto y establece una doctrina que no resulta aplicable al presente recurso. En consecuencia, cabe rechazar los argumentos utilizados para combatir en ambas instancias la exclusión del recurrente como promotor de la Asociación de Ganaderos de Caballos de Pura Raza Española de la Comunidad de Madrid con la mera remisión a los fundamentos de la sentencia impugnada que se consideran ajustados a la correcta interpretación de la normativa aplicable.

Como ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no esta concebido, sin embargo, como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de la sentencia recaída en ella. (En este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril, 4 de mayo, 15 y 19 de junio de 1998).

TERCERO

En todo caso, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24- 1 C.E. se procede a examinar el fondo del asunto partiendo de que la aceptación del depósito de los Estatutos de la Asociación de Ganaderos de Caballos de Pura Raza Española de la Comunidad de Madrid y la exclusión como promotor de la misma del recurrente, D. Miguel , es una potestad reglada, ejercitada por la autoridad laboral, que se ha ajustado, en el supuesto de autos, a las previsiones legales sobre la materia. En efecto, el artículo 22 del texto constitucional, al contemplar el derecho de asociación, no distingue entre nacionales y extranjeros, pero tal precepto ha de ser puesto en relación con lo establecido en el art. 13 del propio texto constitucional, que dispone que los extranjeros gozan en España de las libertades públicas que garantiza el Título Primero, en los términos que establecen los tratados y la ley. Resulta así de aplicación, en este caso concreto, la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, cuyo artículo 8.1 señala que los extranjeros que se encuentren legalmente en España, podrán ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulan.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, del examen del expediente administrativo y de las manifestaciones realizadas por el recurrente, se desprende que el mismo no ha acreditado que tenga permiso de residencia en España, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 13.1 de la citada Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, ha de considerarse que la única situación en la que podía encontrarse en nuestro país, era la de estancia, situación que conlleva fines diferentes a los de trabajo y establecimiento, entendiendo por éste último término el ejercicio de forma regular y permanente de una actividad, por lo que procede concluir, acogiendo los razonamientos de la sentencia de instancia, que al no haber acreditado su residencia legal en España, al recurrente no le es de aplicación el contenido del artículo 8.1 de la ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, que recoge el derecho de los extranjeros para asociarse en España,condicionado a que se encuentren en ella legalmente.

QUINTO

En cuanto a la alegada falta de competencia del Ministerio de Trabajo sobre la materia, es de significar que dicha competencia le venía atribuida por la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 873/77, de 22 de abril, en relación con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 530/85, de 8 de abril, siendo las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo, los órganos competentes a quienes corresponde registrar los Estatutos de las Asociaciones empresariales constituidas al amparo de la Ley de 1 de abril de 1.977, y, en consecuencia, examinar si se cumplían los requisitos exigidos legalmente para ello, que es lo realizado en el caso examinado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad de Madrid en su resolución, de 29 de marzo de 1.990.

SEXTO

Los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 a.b) y 4 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, en relación con lo dispuesto en el artículo 8.1 del mismo texto legal, conducen a la desestimación del recurso interpuesto.

No procede, en aplicación del art. 131 de la L.J.C.A. hacer expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 8086/92, interpuesto por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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