STS, 8 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 18 de Febrero de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 23 de noviembre de 1988, que desestima recurso de reposición interpuesto contra liquidación en concepto de cuotas de urbanización por importe de 2.185.491 pesetas; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Don Agustín y de Don Jose Ignacio , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 1.544/1991, promovido por la representación de Don Agustín y Don Jose Ignacio , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra acuerdo del citado Ayuntamiento de 23 de noviembre de 1988 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación por importe de 2.185.491 pesetas en concepto de cuotas de urbanización de la finca número NUM000 , propiedad de los recurrentes, en la Zona Industrial Sur.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de DON Agustín y DON Jose Ignacio , contra el decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), de fecha 23 de noviembre de 1988, en cuanto desestimatorio del recurso de reposición entablado frente a la liquidación provisional girada, por importe de dos millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientas noventa y una pesetas, en concepto de cuotas de urbanización correspondientes a la finca número NUM000 , propiedad de los recurrentes, de la Zona Industrial Sur, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de este juicio.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Fernando Aragón Martín en nombre de los expresados recurrentes Don Agustín y Don Jose Ignacio ,presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación. Abierto incidente de inadmisión por deficiencia de cuantía, al poder ser ésta la de 2.185.491 pesetas, formularon sus alegaciones las partes, aduciendo la recurrente la existencia de una pretensión indemnizatoria que supera la suma de 6.000.000 de pesetas, siendo admitido a trámite el recurso el 17 de Septiembre de 1996, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo la audiencia del día 2 de Junio de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en los motivos de casación articulados en el recurso resulta conveniente hacer mérito de los siguientes fundamentos de hecho, que extraemos de los hechos probados declarados por la sentencia recurrida: a) Don Juan Ramón , Don Ricardo y Don Evaristo eran propietarios, por terceras e iguales partes indivisas, de una finca radicada en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid), que fue aportada al proyecto de reparcelación de la Unidad de Gestión Q del Plan General de Ordenación Urbana de la citada localidad; b) El proyecto de reparcelación correspondiente a la misma fue aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación Municipal el 29 de diciembre de 1987, no siendo impugnado por ninguno de los propietarios de la referida parcela ni por los actores en el presente recurso, por lo que devino firme y consentido; c) En dicho proyecto figuraban únicamente como partidas compensatorias o indemnizatorias en la cuenta de liquidación provisional las correspondientes a diferencias de adjudicación y a una edificación que debía demolerse para ejecutar las obras de parcelación; d) A resultas de la reparcelación, fue adjudicada a los propietarios de la parcela originaria la finca resultante número NUM000 , inscrita hoy en el Registro de la Propiedad a nombre de Zorva, S.A, parte de la cual se corresponde con la parcela número NUM001 del antiguo polígono NUM002 , sobre cuya parcela, en fecha 20 de febrero de 1981, se había concedido licencia de apertura a favor de Don Oscar para la actividad de cribado de tierras; e) Al resultar que el Sr. Oscar ocupaba la parcela, teniendo instalados en ella los bártulos de su actividad, fue requerido notarialmente el 18 de mayo de 1988 por los actores en el presente recurso, para que la desocupara, retirando los utensilios instalados en ella; f) El 5 de septiembre de 1988 el Concejal Delegado de Hacienda de San Sebastián de los Reyes practicó liquidación provisional de las cuotas de urbanización correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de reparcelación, por un importe de

2.185.491 pesetas y g) Notificada dicha liquidación a Don Juan Ramón , fue recurrida en reposición por Don Agustín , pidiendo que se practicara una nueva liquidación, en la que debía ser incluido un apartado de costes de indemnización por los daños que se decían causados a la parcela adjudicada como consecuencia de la actividad de extracción de arenas desarrollada en la misma con autorización municipal.

SEGUNDO

En base a lo fundamentos expuestos razona la sentencia recurrida que los propietarios de quienes dicen traer causa los recurrentes no discutieron en ningún momento el proyecto de reparcelación en cuanto a las adjudicaciones e indemnización. Por ello no puede prosperar ya la pretensión de que, con ocasión de la notificación de la liquidación provisional en concepto de cuotas de urbanización, se pida una nueva liquidación en la que se incluya, en el apartado de costes, una indemnización como consecuencia de unos daños causados a la parcela por la actividad de extracción de áridos que se venía desarrollando, ya que lo que se está intentando es la modificación de un proyecto de reparcelación que, como se ha dicho, devino firme y consentido por falta de impugnación. Se declara expresamente, en fin, que no ha quedado demostrada tampoco la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios locales.

TERCERO

A la luz de lo que se acaba de exponer es fácil examinar los dos primeros motivos de casación formulados contra la sentencia recurrida, que son coincidentes. Se denuncia en ellos, por la vía del artículo 95.1.3º de la LJCA, un pretendido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se dice que la Sala de instancia habría incurrido en incongruencia por omisión, al no resolver en el fallo recurrido sobre todas las cuestiones planteadas.

Los dos motivos decaen por falta manifiesta de fundamento. El fallo desestima íntegramente el recurso y, en los fundamentos de Derecho que constituyen su razón de decidir, se trata y desestima en forma clara y expresa no sólo la pretensión de anulación de los actos impugnados sino también la de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, indicando incluso al recurrente las personas frente a las que se podría reclamar y las vías adecuadas para hacerlo.

CUARTO

El tercer motivo denuncia, por la vía del artículo 95.1.4º de la LJCA, infracción de los artículos 99.1., apartados e) y f) y 122 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como de losartículos 127, apartados 1 y 2 y 128.3 b) del Reglamento de Gestión.

Se incurre en el motivo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada, ya que en modo alguno ha quedado demostrada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Local, que sin embargo se pretende afirmar como reconocida. Tampoco puede prosperar, de acuerdo con lo que ya se ha dicho, la tesis de que se han infringido preceptos de inviable aplicación, al haber quedado firme y consentido el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, único en cuya impugnación hubiera sido posible reclamar, en su caso, la inclusión de nuevos costes de urbanización (artículos 100.2 del Texto Refundido de 1976 y 112 del Reglamento de Gestión). La cuenta de liquidación provisional, sobre la que se argumenta, forma parte, en fin, del proyecto de referencia (artículo 82.1 e) del Reglamento de Gestión).

QUINTO

Procede no dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de Don Agustín y de Don Jose Ignacio , contra sentencia dictada el 18 de Febrero de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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