STS, 14 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso182/1996
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso contencioso - administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS, contra determinados artículos del R.D. 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre "Medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el periodo 1996-1999". Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el BOE de 30 de diciembre de 1995 (nº 312) fue publicado el R.D. 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre "Medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el periodo 1996-1999". Dicho Real Decreto (Disposición Derogatoria única) derogó expresamente los RRDD 1168/1991, de 15 de noviembre, 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo. Determinados artículos del referido R.D. 2190/1995 (16.1.a), 21.1.a) y 27.b) se vieron afectados por las modificaciones referentes a la ampliación del área de expansión del Municipio de Barcelona introducidas por O.M. de 25 de abril de 1996. Asimismo el R.D. 1/1997, de 10 de enero, modificó varios artículos (3.1.2.b), 15, 20.2, 26 y 60.1.b) del R.D. 2190/1995).

SEGUNDO

En el BOE de 26 de junio de 1998 (nº152) se publicó el R.D. 1186/1998, de 12 de junio. En su Disposición Derogatoria única se deroga expresamente el R.D. 1190/1995, de 28 de diciembre.

TERCERO

En 28 de febrero de 1996, el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Promotores Constructores de Edificios, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra los arts. 12, 14, 15, 16, 20 y 21 del R.D. 2190/1995, de 28 de diciembre, y "en general contra cuantos otros artículos de dicho Real Decreto sean contrarios a la Ley".

CUARTO

Mediante providencia de 10 de junio de 1998 de la Sección Quinta de esta Sala fueron remitidas las actuaciones a la Sección Tercera, en la que fueron recibidas.

QUINTO

Una vez publicada la interposición del recurso en el BOE y remitido el expediente administrativo, fue deducida la demanda mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1999 (fs. 49 a 58 de los autos) cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "tenga por formalizada en tiempo y forma la presente demanda en el recurso de referencia, y en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia, por la cual, estimando el recurso, declare no conformes a derecho, y enconsecuencia, nulos de pleno derecho, los art. 12.2, 14,15, 18, 19 y 20 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, por contradecir los siguientes preceptos de rango superior: el artículo 14 de la Constitución española, que establece el principio de igualdad ante la Ley; el art 53.1, también de la Constitución, que establece la reserva de Ley; el art. 38 de la Carta Magna, que proclama el principio de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, y encomienda a los poderes públicos su garantía y defensa; el art. 92.1 y 2.a) del Tratado Constitutivo del Mercado Común (luego Comunidad Económica Europea y actualmente Unión Europea); y, en fin, los arts. 1.1 y 2, y 6.2.a) y d), y 6.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, según se ha reseñado en los fundamentos de derecho precedentes y a los cuales nos remitimos". No se solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEXTO

El Señor Abogado del Estado evacuó su contestación a la demanda con fecha 12 de febrero de 1999, interesando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

SÉPTIMO

La parte demandante presentó sus conclusiones el 30 de marzo de 1999. Reprodujo en lo sustancial el escrito de demanda. El Abogado del Estado lo hizo el 13 de abril de 1999. Reprodujo igualmente la súplica de su contestación a la demanda.

OCTAVO

Mediante providencia de 2 de julio de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 1999, designándose Ponente al magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En aquella fecha se celebraron ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso la impugnación directa de los arts. 12.2, 14, 15, 18, 19 y 20 (en relación con los arts. 16 y 21) del R.D. 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre "Medidas de financiación de actividades protegibles en materia de vivienda y suelo para el periodo 1996-1999". Anteriores recursos interpuestos por la misma Asociación hoy demandante contra Reales Decretos sobre medidas de análoga naturaleza a las aprobadas por medio del que ahora se impugna han sido ya resueltos por esta misma Sala. Nos referimos, concretamente, a las sentencias de 15 de enero y 24 de marzo de 1997, y 18 de febreero de 1999, dictadas, respectivamente, en los recursos números 6711/1992, 723/1993 y 241/1999,desestimatorias de los recursos interpuestos contra el R.D. 1932/1991, de 20 de diciembre -la primera-, el R.D. 726/1993, de 14 de mayo -la segunda- y el R.D. 2028/1995, de 27 de diciembre la, tercera. Los argumentos en ellos expuestos por la actora vienen a coincidir en lo sustancial con los que ahora se invocan como fundamento de sus pretensiones de nulidad radical de los preceptos combatidos. En aquellos casos igual que en este, se alegó la infracción de los arts. 14, 38 y 53.1 de la CE, 92.1 y 2.a) del Tratado Constitutivo del Mercado Común (luego Comunidad Económica Europea, y actualmente Unión Europea) y 1.1.d), 6.2.a) y d), y 6.3 de la Ley de Defensa de la Competencia 16/1989, 17 de julio. Bastaría con remitirnos al contenido de aquellas sentencias si no fuera porque la desestimación del actual recurso procede por las razones que recogemos en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO

La STS de 29 de abril de 1998, dictada en el recurso nº 445/1995, desestima el recurso interpuesto por idéntica asociación contra el R.D. 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre "medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda". Dicha sentencia tiene en cuenta que el R.D. impugnado había sido derogado por el R.D. 224/1989, de 3 de marzo. Partiendo de tal hecho, razona así: "Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual (SSTC 111/1983, 199/1987 y 385/1993) "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

"En aplicación de esta doctrina, recogida por esta Sala en su sentencia de 3 de febrero de 1997 , debe desestimarse el recurso por falta de objeto, sin que frente a ello pueda tener acogida la argumentación del recurrente de que "las ilegalidades apreciadas en el Real Decreto impugnado se mantienen en los sucesivos que lo han sustituido, por lo que el recurso tiene pleno contenido y objeto, con el fin de cortar deraíz la perpetuación en el tiempo de la ilegalidad", ya que se será en las impugnaciones de esas nuevas disposiciones donde se ventilará si se ha producido o no la ilegalidad que se denuncia".

TERCERO

Proyectando esta jurisprudencia al caso que enjuiciamos, procede llegar a la misma conclusión: el recurso debe ser desestimado por falta de objeto. Lo que así declaramos, sin que haya lugar a la condena en costas por no concurrir las circunstancias de temeridad o mala fe previstas en el art. 131.1 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS, contra el R.D. 2190/1995, de 28 de diciembre. No ha lugar a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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