STS, 24 de Junio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6295/1994
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil SÁNCHEZ POLAINA, S. A., representada por el Procurador Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra el auto de fecha 26 de octubre de 1.993, confirmado por auto de fecha, 18 de febrero de 1.994, dictados en la pieza de suspensión abierta en el recurso número 1.480/1.993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por cuyas resoluciones no se dio lugar a suspender la ejecución del acto administrativo recurrido (resolución de fecha 8 de julio de 1.988, de la Dirección General de Comercio que ordenó la ejecución de un aval por importe de 262.432.800 pesetas, de determinada operación de exportación y resolución de 2 de octubre de 1.989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil SÁNCHEZ POLAINA, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 8 de julio de 1.988, de la Dirección Genera de Comercio que ordenó la ejecución de un aval por importe de 262.432.800 pesetas, de determinada operación de exportación y resolución de 2 de octubre de 1.989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución.

  1. La representación procesal de la entidad mercantil SÁNCHEZ POLAINA, S. A., solicitó la suspensión de la resolución recurrida. Abierta la pieza de suspensión, el Abogado del Estado, se opuso a la suspensión del acto impugnado.

  2. Por los autos hoy recurridos en casación, el Tribunal de Instancia no dio lugar a la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

1. La representación procesal de la entidad mercantil SÁNCHEZ POLAINA, S. A., mediante escrito de fecha 14 de marzo de 1.994, preparó recurso de casación contra los autos del Tribunal de instancia por los que no se dio lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

  1. El tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 12 de abril de 1.994, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.3. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes. La representación procesal de la entidad mercantil SÁNCHEZ POLAINA, S. A., en tiempo y forma, interpuso recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia. La representación procesal de la recurrente, solicita que se casen y anulen los autos recurridos y que se dicte una resolución judicial ajustada a Derecho.

TERCERO

1. Por providencia de fecha 24 de septiembre de 1.996, se admitió a trámite el presente recurso de casación, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 1.996, se opuso al presente recurso de casación, solicitando que no se dé lugar al mismo.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 19 de junio de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender que los autos por los que no se dió lugar a la suspensión de las resoluciones recurridas, están falta de motivación. Este primer motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 248.2 de la LOPJ dispone que los autos serán siempre motivados, y deberán contener los hechos y los razonamientos jurídicos. Ello es así porque la motivación aspira a hacer patente el sometimiento del juez al impero de la Ley (art. 117.1 de la Constitución Española), o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza de las partes en los órganos jurisdiccionales; además, en el caso de que lleguen a interponerse recursos, la motivación facilita el control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores. La motivación, pues, en este sentido, está incluida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la Constitución Española (STC (1ª) 22/94, de 27 de enero).

  2. Pero la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca (STC (2ª), de 14/1.992, de 28 de enero).

  3. Examinados los autos dictados por el Tribunal a quo, recurridos en casación, (autos de 24 de febrero de 1.994 y de 11 de mayo de 1.994), resulta que están redactados en términos ajustados plenamente al ordenamiento jurídico, explicitando los hechos y los fundamentos o razonamientos jurídicos de suerte que los mismos no ofrecen duda alguna de cuales son los hechos y la ratio decidendi. En el auto de fecha 26 de octubre de 1.993, se consigna, con la categoría de hecho probado lo siguiente: que la ejecución del acto impugnado no causa daños de imposible o difícil reparación, y que tampoco se aprecia que se esté ante un supuesto de nulidad radical. Estos hechos no son susceptibles de ser cuestionados en vía casacional (STS de 10 de octubre de 1.996), porque constituyen la íntima convicción del juzgador de la instancia en base al contenido de la pieza de suspensión.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación, articula un segundo motivo, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 122 de la LJCA. El motivo de casación articulado, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones.

El artículo 122 de la LJCA, que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de la LJCA, al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios, que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícilreparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta lo dicho en el anterior fundamento de Derecho, la Sala, ponderando los alegatos de las partes, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió el precepto que señala la representación procesal de los recurrentes, dado que los daños que hipotéticamente pudiera causar al recurrente si se ejecuta el acto impugnado y el pleito se resolviere a su favor, no son, como puntualizó las resoluciones judiciales recurridas, de imposible o difícil reparación.

TERCERO

Por otra parte la Sala tiene conocimiento de que en el recurso del que trae causa la presente pieza de suspensión, ha recaído sentencia de fecha 29 de marzo de 1.996, lo que es un elemento más para la desestimación de los motivos de casación articulados y desarrollados.

CUARTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, DECLARANDO QUE NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la entidad mercantil SÁNCHEZ POLAINA, S. A., contra el auto de fecha 26 de octubre de 1.993, confirmado por auto de fecha 18 de febrero de 1.994, dictados en la pieza de suspensión abierta en el recurso número

1.480/1.993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por cuyas resoluciones no se dio lugar a suspender la ejecución del acto administrativo recurrido (resolución de fecha 8 de julio de 1.988, de la Dirección General de Comercio que ordenó la ejecución de un aval por importe de 262.432.800 pesetas, de determinada operación de exportación y resolución de 2 de octubre de 1.989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución). CONDENAMOS A LA ENTIDAD MERCANTIL SÁNCHEZ POLAINA, S. A. AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2005
    • España
    • 11 Febrero 2005
    ...órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor de la jurisprudencia (ssTS de 10 de febrero de 1995, 20 y 24 de junio de 1997, 14 de julio de 1997 y 26 de abril de 1999), "...no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR