STS, 19 de Julio de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6778/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 6778/1991, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 117/1991, dictada con fecha 28 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 205/1987, interpuesto por la mercantil TÉCNICAS ESPECIALES DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Lérida de 30 de Junio de 1986 (Rcl. nº 1430/1985), por el concepto de Renta de Aduanas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que transcrito literalmente dice: "Fallamos. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 205/87, promovido por la entidad Técnicas Especiales de Construcción e Instalación S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Lérida de fecha 30 de Junio de 1986 (Expte 1430/85) a que se contrae la presente litis, anulando dicha resolución, así como la liquidación a que se refiere, ordenando la práctica de nueva liquidación en que se aplique a la segunda partida de orden de la declaración de importación C-1, nº 2551-5-00238, la partida de arancel 00.11.00, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por aplicación de partida arancelaria improcedente, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo compareció el Abogado del Estado, quien sostuvo la apelación; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, parte apelante, quien formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando la apelación, revocando la apelada y confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido"; también se personó la mercantil TÉCNICAS ESPECIALES DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN S.A, (en lo sucesivo TECISA), como parte apelada, la cual, una vez que se le dió traslado de todas las actuaciones, formuló escrito de alegaciones, suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmando la en su día dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en todos sus términos"; terminada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 16 de Julio de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

TECISA importó con fecha 21 de Agosto de 1985, declaración nº 2551-5-00238, por la Aduana de Les, las siguientes mercancías: 1. "Una instalación frigorífica HOLMSTEM RINKAMASTER, tipoX88.0 con fluido frigorífico R-22, para la fabricación de hielo para pistas de patinaje, completa, según factura y licencia, compuesta de : Dos compresores tipo 8XF-88-1, Le Froid Industriel nº 12.702 y 12.703 con sus motores marca Leroy Somer, tipo T250 S-4 (potencia de 75 Kw (cada grupo) nº serie 53120/01 y 53120/02, puntualizando esta mercancía en la posición estadística del Arancel nº 84.15.78, con Derechos de Arancel del 14'20% e I.C.G.I. del 12% s/27%, y 2. Tecnología, ingeniería de planos, estudios y asistencia técnica, correspondientes a la instalación anterior puntualizando esta mercancía en la posición estadística del Arancel nº 00.11.00, libre de Derechos de Arancel, e I.C.G.I del 3'3%. Debe resaltarse que TECISA aportó dos facturas distintas y separadas, una por las instalaciones de frío y otra por los planos, asistencia técnica e ingeniería.

En el acto de despacho, la Inspección de Aduanas hizo constar, mediante diligencia incorporada a la declaración de importación que "no debía desglosarse el valor correspondiente a la tecnología, ingeniería, planos, estudios y asistencia técnica declarados en la partida 2ª de orden, que deben ser incrementados al valor en Aduanas de la 1ª partida de orden, declarada", practicando liquidación por importe de 9.098.327 pts.

TECISA interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Provincial de Lérida (Rrec. nº 1430/85) que le fue desestimada.

SEGUNDO

La mercantil TECISA interpuso recurso contencioso administrativo, alegando en esencia que debían considerarse como bienes distintos, de una parte las instalaciones frigoríficas, y de otra, el soporte de los servicios inmateriales que el proveedor había de prestar para la construcción de la pista de patinaje sobre hielo de Viella, incorporados a los planos e instrucciones, resaltando que una cosa era el equipo frigorífico y otra distinta la pista de patinaje, de forma que ambas partidas debían clasificarse y aforarse de modo separado, tal como TECISA había hecho en la declaración de importación, por lo que solicitaba se anularan la liquidación practicada y la resolución del Tribunal Económico Provincial de Lerida, y se practicara otra distinta, según los valores y posiciones arancelarias expuestos en la declaración de importación.

La mercantil TECISA pidió en la fase de prueba que el Servicio de Arancel de la Dirección General de Aduanas informara sobre las cuestiones planteadas. Este Servicio emitió dictamen en Derecho con fecha 22 de Octubre de 1990, (folios 57 y 58 de los autos de instancia), en el sentido siguiente: Cuestión primera, relativa a si los planos y documentación tecnológica poseen la consideración de partes y piezas sueltas de la instalación. La contestación fue como sigue: " Los planos y documentación técnica de los trabajos de montaje y puesta a punto de la instalación frigorífica de una pista de patinaje sobre hielo, no poseen la consideración ni tecnológica ni arancelaria de parte o pieza suelta de dicha instalación, al no ser una fracción ni órgano que sea necesario incorporar para la integridad o totalidad de la máquina o instalación (...). Cuestión segunda, relativa a la partida arancelaria aplicable a los planos y documentación tecnológica. La contestación fue como sigue:" Con objeto de obtener datos específicos de determinadas operaciones de comercio exterior relacionadas con el tratamiento fiscal de la Tecnología y otros Servicios, regulados por Decreto 1.839/75, modificado por Decreto 2.950/79, fue publicada por esta Dirección General de Aduanas e

I.I.E.E, la Circular nº 898, de 16-12-84, que en su Anejo número uno asignaba, entre las Claves estadísticas especiales (no vinculadas con la clasificación arancelaria de las mercancías de los Capítulos 1 a 99, la clave o código estadístico" 00.11.00 a la Tecnología y otros Servicios (Decreto 1839/75, de 11 de Agosto) en cualquier tipo de soporte". Este código sustituyó a la clave estadística "49.06.00.1, soporte de tecnología...", creado mediante la Circular nº 866 de 14-12-1981, punto cuarto".

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hizo suyos los argumentos de la Dirección General de Aduanas, que consideró de singular relevancia, estimando el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado mantiene en el recurso de apelación, después de reproducir parte del dictamen de la Dirección General de Aduanas emitido sobre la cuestión controvertida, y respecto del mismo, lo siguiente: "No cabe mayor claridad en cuanto a la conceptuación de que tales planos y documentación técnica necesariamente han de ir unidos a efectos de tributación arancelaria a la maquinaria frigorífica importada en el caso de autos".

Nada mas lejos de la verdad. La Dirección General de Aduanas, órgano del Ministerio de Economía y Hacienda competente para interpretar en vía de gestión los Aranceles de Aduanas, dictaminó: 1º) Que la instalación frigorífica era una mercancía que debía aforarse por la partida arancelaria 84.15.78, y 2º) Que los planos y documentación técnica, como soporte de la ayuda técnica para llevar a cabo la instalación frigorífica para una pista de patinaje sobre hielo, no podía considerarse como una parte o pieza de laanterior, por lo que debía ser tratada como una mercancía distinta, aforada en la partida 00.11.00.

Esta Sala comparte íntegramente las razones y opiniones mantenidas por la Dirección General de Aduanas en su dictamen, por lo que debe desestimar íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 6778/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 117/1991, dictada con fecha 28 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 205/1987, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Lérida de 30 de Junio de 1986 (Recl. nº 1430/1985).

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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