STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2286/1993
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2286/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Nieves y D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 21 de abril de 1999, en el recurso núm. 1967/90. Siendo partes recurridas, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Torroella de Montgri, y de Tarraco Empresa Constructora S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón y otros, anulando los actos administrativos recurridos. Declarar que el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí tiene la obligación de incoar un expediente sancionador por las infracciones urbanísticas a que concretamente se hace referencia en el último fundamento de derecho de esta sentencia contra Tarro Empresa Constructora S.A. No efectuar imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de Dña. Nieves y D. Carlos Ramón presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al presente recurso, case la sentencia recurrida anulándola, y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte ha dejado interesados en el cuerpo del presente escrito.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime integramente el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado lasformalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 1992 estimó parcialmente el recurso deducido contra las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torroella de Montgri de 6 de febrero de 1990 y 19 de junio de 1990 que decretaron no incoar los expedientes sancionadores solicitados por nueve propietarios de apartamentos del Paseo Marítimo del Sector de DIRECCION000 , en Torroella de Montgri, por considerar que no se había producido vulneración de la normativa urbanística aplicable.

La sentencia recurrida anuló los actos administrativos referidos y declaró que el Ayuntamiento de Torroella de Montgri tiene la obligación de incoar un expediente sancionador por las infracciones urbanísticas relativas a la utilización de una parte del espacio libre como bar cafetería restaurante y a la realización de un menor número de plazas de aparcamiento que las previstas en el proyecto básico y en la normativa vigente.

SEGUNDO

El único motivo de casación alegado, en base al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional se fundamenta en la infracción, --por errónea interpretación--, del articulo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre el plazo legalmente establecido para la revisión de los actos administrativos en relación con los artículos 187 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 36 y 95 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

El articulo 187 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y el artículo 36 del Reglamento de Disciplina Urbanística preceptúan que las licencias cuyo contenido constituya una infracción urbanística manifiesta y grave deben ser revisadas dentro de los cuatro años desde la fecha de expedición por el órgano que las otorgó a través de alguno de los procedimientos del articulo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, disponiendo el articulo 91 del Reglamento de Disciplina Urbanística que cuando las actividades constitutivas de infracción urbanística se realizasen al amparo de una licencia, y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá imponer sanción en tanto no se preceda a la anulación de esa licencia.

TERCERO

La sentencia impugnada declaró la procedencia de incoar expediente sancionador respecto de las infracciones referidas en el primer fundamentó de derecho, y la no existencia de infracciones urbanísticas respecto al aprovechamiento máximo establecido por el Plan General de Ordenación Urbana en el Conjunto Residencial Argonavis, así como en cuanto a las separaciones exigidas entre las edificaciones y las alineaciones de calle y habiéndose ya incoado expediente sancionador por el citado Ayuntamiento respecto a la construcción de unos altillos en las plantas del segundo piso de los diversos apartamentos aprovechando la sobrecubierta, extremos que no han sido cuestionados por el recurrente y que por ende, ha adquirido firmeza el pronunciamiento sobre los mismos, no siendo objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

El problema planteado aquí y ahora queda reducido a la pretensión deducida por el recurrente sobre la incoación de expediente sancionador respecto de la infracción urbanística denunciada consistente en haberse construido más viviendas de las posibles para el Sector.

Naturalmente, que conforme a lo dispuesto en el articulo 91 del Reglamento de Disciplina Urbanística, no se puede imponer sanción, ni en consecuencia, incoar expediente sancionador, mientras no se proceda a la anulación del acto de otorgamiento de licencia por alguno de los procedimientos del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro de los cuatro años siguientes a su otorgamiento, como precisa el articulo 187 de la Ley del Suelo.

QUINTO

En el supuesto aquí contemplado las licencias cuestionadas fueron otorgadas el 30 de diciembre de 1987 y 20 de mayo de 1988, habiendo denunciado la parte recurrente la infracción urbanística y la petición de incoación de expediente sancionador el 24 de octubre de 1989, lo que fue denegado por el Ayuntamiento el 6 de febrero de 1990 y 19 de junio de 1990 en reposición.

La simple exposición de las fechas de otorgamiento de las licencias, de la denuncia de infracción y petición de incoar expediente sancionador y de la negativa a ello de la Administración, revelan que tales actos administrativos han de ser anulados, como así lo hizo la sentencia recurrida, pero además la Administración debió incoar el expediente de revisión de las licencias, como requisito previo necesario para la procedencia de incoar expediente sancionador, al no haber transcurrido los cuatro años exigidos por elarticulo 187 de la Ley del Suelo, para el ejercicio de esa potestad revisoria de los actos administrativos regulada en el articulo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Todo lo cual conduce a la estimación del motivo de casación alegado por la parte recurrente y a la consiguiente declaración de estar obligado el Ayuntamiento a la incoación del expediente de revisión de los actos de otorgamiento de las licencias de obra otorgados el 30 de diciembre de 1987 y 20 de mayo de 1988 conforme a lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo y a la vista del resultado de ese expediente revisor, proceder en su caso, a la incoación del expediente sancionador atinente a la infracción del exceso de número de viviendas construido, único objeto de este recurso.

SEXTO

De conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto de las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación opuesto por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Nieves y D. Carlos Ramón contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 1992, dictada en el recurso 1967/1990, la cual casamos y revocamos, declarando la obligación del Ayuntamiento de Torroella de Montgri de incoar expediente de revisión de los actos administrativos de otorgamiento de licencia a la entidad Tarraco Empresa Constructora S.A. de 30 de diciembre de 1987 y 20 de mayo de 1988, para anulación de los mismos por alguno de los procedimientos previstos en el articulo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y en su caso, proceder a la incoación del correspondiente expediente sancionador, respecto de la infracción referida en el fundamento cuarto de derecho, ratificándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y satisfaciendo cada parte las causadas en este recurso respecto a su actividad procesal en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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