STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5970/1992
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1992, relativa a denegación de ampliación de licencia de venta de productos alimenticios, habiendo comparecido Dª. Natalia asi como el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 1988 Dª. Natalia solicito al Ayuntamiento de Madrid licencia de ampliación de la actividad de venta de productos alimenticios en el comercio de la que era titular.

El Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Villaverde del Ayuntamiento de Madrid dicto resolución en 24 de enero de 1990 por la que denegaba la solicitud de ampliación. Interpuesto recurso de reposición contra esta denegación, fue desestimado mediante nueva resolución de 29 de octubre de 1990.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación, Dª. Natalia interpuso en 16 de enero de 1991 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente se dicto Sentencia en 18 de febrero de 1992 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia Dª. Natalia interpuso en 11 de marzo de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo Dª. Natalia como apelante asi como el Ayuntamiento de Madrid, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 5 de mayo de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada en el presente recurso de apelación resolvió la controversia procesal relativa a la adecuación al ordenamiento jurídico de la denegación por el Ayuntamiento de ampliación de licencia municipal. Esta ampliación se refería a la actividad de un pequeño comercio de alimentación que venia ejerciendose respecto a la venta de pan y bolleria y de productos lácteos. La solicitud formulada en su día se efectuó para ampliar la citada actividad a la venta de envasados, conservasy bebidas.

El acto administrativo fue recurrido en su momento en reposición y, desestimada ésta, se inicio la via judicial resolviendose el proceso al desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto. La razón de decidir de la Sentencia es que el comercio incumple las condiciones de superficie que establece el articulo 11 del Reglamento Municipal de Comercios Minoristas de Alimentacion para los comercios polivalentes, pues la extensión del local no alcanza una superficie de 48 metros cuadrados .

A la vista de ello entiende el Tribunal de instancia que, si bien la licencia de ampliación de actividad se solicito en mayo de 1988 y el otorgamiento de la misma se denegó en enero de 1990, no procede aplicar la normativa sobre otorgamiento de la solicitud en virtud de los efectos del silencio de la Administración, como pretende la recurrente al amparo de lo dispuesto en el articulo 9.1.4º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. A juicio del Tribunal de instancia han de tenerse en cuenta tanto los preceptos reglamentarios como la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no pueden adquirirse derechos a consecuencia del silencio de la Administración cuando se incumplen los requisitos o las condiciones que establece la legislación vigente.

SEGUNDO

Para la solución del problema jurídico planteado ahora en apelación la cuestión central es sin duda como debe interpretarse la norma reglamentaria municipal aplicable, es decir, el antes citado Reglamento de Comercios Minoristas de Alimentacion del municipio publicado en 18 de febrero de 1986 en el Boletin Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid. Al respecto no ofrece duda el dato de que el articulo 11 de ese Reglamento exige que estos locales tengan una superficie mínima de 48 metros cuadrados. Pero la vigencia de este precepto debe enunciarse en términos generales sin olvidar que según la Disposición Transitoria Segunda del mismo Reglamento se encuentran exceptuados de aquel mandato los establecimientos que ya se encontraban abiertos cuando se aprobó la norma reglamentaria, bien continuando al frente de ellos el mismo titular, bien en aquellos otros casos, como es el de autos, en que se haya renovado la licencia en debida forma por cambio de titularidad.

La solicitante de la ampliación de licencia tiene derecho por tanto a ejercer la actividad de venta aunque la superficie del local sea inferior a 48 metros cuadrados como sucede en el caso que se estudia en el que la extensión acreditada es solo de 34 metros cuadrados. Pero este derecho no lo ostenta mas que si se estima que la ampliación de la autorización no implica una transformación del negocio de acuerdo con los preceptos del Reglamento aplicable.

El Ayuntamiento mantiene desde luego que esa transformación se produce en efecto, pues a la vista del articulo 2,2 del Reglamento de Comercios Minoristas de Alimentacion hay que distinguir entre establecimientos monovalentes, que son aquellos comercios en los que se vende exclusivamente una determinada clase de productos alimentarios, y establecimientos polivalentes, que son los autorizados para vender toda clase de productos destinados a la alimentación humana. La tesis de la representación letrada del municipio es que la ampliación de la venta de pan y bolleria y productos lácteos a envasados, conservas y bebidas transforma el comercio de monovalente en polivalente, por lo que la titular no puede argumentar a su favor partiendo de la Disposición Transitoria Segunda de la norma reglamentaria al efectuarse en virtud de la ampliación una transformación de la actividad.

TERCERO

La interpretación que debe realizarse ahora se refiere por tanto, como antes se ha dicho al repetido Reglamento de Comercios Minoristas de la Alimentacion que actúan en el termino municipal y ha de efectuarse en el contexto de ese Reglamento, pero revierte en definitiva a decidir si el comercio se transformaría de monovalente en polivalente de acuerdo con el precepto del articulo 2,2 de la normativa.

En esta cuestión hace hincapié la parte actora en este proceso manteniendo que el comercio ya tenia con anterioridad caracter polivalente, a la vista de lo cual no pueden aceptarse las argumentaciones del Ayuntamiento en el sentido de que se desnaturaliza el recurso de apelación al limitarse a repetir las alegaciones formuladas en la instancia, pues ciertamente la Sentencia apelada no resolvió sobre este extremo que resulta ser el decisivo.

Ahora bien, entiende la Sala que, efectuada la interpretación correspondiente, la integración del supuesto estudiado en el articulo 2,2 del Reglamento lleva a la conclusión de que no se tiene derecho a la ampliación de licencia solicitada. Dicha interpretación no se obtiene de una aplicación literal de la norma, pues en realidad el comercio a tenor de la misma no era monovalente puesto que vendia más de un producto, pero tampoco era polivalente ya que no estaba autorizado para vender toda clase de productos de alimentación. Estamos en realidad ante una laguna del texto reglamentario, por lo que resulta obligado llevar a cabo una interpretación que atienda a la finalidad perseguida por el Reglamento. A juicio de la Salaresulta claro que la exigencia de una mayor superficie destinada a la venta en el caso de comercios polivalentes se debe a la necesidad de que se disponga de un espacio mayor dada la conveniencia de manejar o manipular productos muy variados. Por tanto resulta conforme a la finalidad del Reglamento que el Ayuntamiento exija unos requisitos de superficie mayor en un caso como el de autos, toda vez que se trataria de vender conforme a la solicitud denegada en su día, además de pan y bolleria y productos lácteos, otros géneros como son las conservas y los envasados y las bebidas a que se alude en aquella solicitud sin hacer especificación al respecto, por lo que puede entenderse que se trata de bebidas de todas clases.

En consecuencia debe entenderse que la titular del establecimiento no puede invocar validamente la Disposición Transitoria segunda de la norma reglamentaria para mantener que ya era titular del derecho y que en virtud de esa disposición no puede exigirsele que el local tenga al menos 48 metros cuadrados. La transformación del comercio que supondría la ampliación de la licencia da lugar a que deba cumplirse el requisito de superficie mínima, sin que la excepción de la Disposición adicional citada ampare el derecho a obtener la ampliación de licencia.

Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

11 sentencias
  • SAP Barcelona 768/2010, 29 de Noviembre de 2010
    • España
    • 29 Noviembre 2010
    ...de ser detenido el hoy procesado, cumpliéndose, pues, la exigencia jurisprudencial de un contacto sexual entre autor y victima ( STS de 7 de mayo de 1998 ) y asimismo la doble modalidad de acto sexual del autor contra la victima y de la victima sobre el autor ( STS de 19 de noviembre de 200......
  • SJP nº 2 15/2020, 20 de Enero de 2020, de León
    • España
    • 20 Enero 2020
    ...efecto interruptor alguno. De ahí que ahora no pueda hablarse de ninguna interrupción en el dilatado espacio temporal reseñado ( STS de 7 de mayo de 1998). A su vez, según la STS de 21 de noviembre de 2011, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto ......
  • STSJ País Vasco 604/2007, 16 de Octubre de 2007
    • España
    • 16 Octubre 2007
    ...a cabo por la Ley 4/1999, de 23 de enero ha cambiado sustancialmente la situación precedente en relación con la cual se dictó la STS de 7 de mayo de 1998 que declaró que no puede adquirirse derechos a consecuencia del silencio cuando se incumplen los requisitos y las condiciones que estable......
  • STSJ Castilla y León 1651/2016, 23 de Noviembre de 2016
    • España
    • 23 Noviembre 2016
    ...empezar señalando que en línea con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997, 7 de mayo de 1998, 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo de 2002, 24 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2004, y las que en ellas se citan, esta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR