STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso847/1992
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que antes Nos pende, interpuesto por Don Aurelio , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de Noviembre de 1991, sobre obtención de licencia de obras por silencio administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Quart de Poblet representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de Mayo de 1990 el Ayuntamiento de Quart de Poblet denegó la solicitud presentada por Don Aurelio , de que le fuera reconocida la obtención por silencio administrativo de una licencia de obras para la construcción de un edificio en la calle DIRECCION000 , e interpuesto recurso de reposición contra él no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Aurelio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 1560/90, en el que recayó sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Aurelio contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Quart de Poblet, de 17 de mayo de 1990, por la que no reconoce el actor la obtención de licencia por silencio administrativo y le deniega la fijación de líneas solicitada, así como contra la presunta desestimación del subsiguiente recurso de reposición, todo ello referido a la petición de licencia de obras de un edificio de las calles DIRECCION000 .-SEGUNDO.- La relación de hechos relevantes para la resolución de la presente litis es la siguiente: el 1 de junio de 1989 el recurrente solicitó licencia de obras para construir un edificio en las calles DIRECCION000 , completando la documentación el 5 de septiembre de ese mismo año por medio del Arquitecto DIRECCION001 del Proyecto. El 20 de octubre de 1989 procedió a denunciar la mora ante la Comisión Territorial de Urbanismo, dándose la circunstancia que en fecha 24 de octubre del mismo año se aprobó inicialmente el Plan General de Ordenación Urbana de Quart de Poblet, acordándose la suspensión de otorgamiento de licencias en el mismo (publicado en el B.O.P. de 1 -12-89), rigiendo hasta entonces el planeamiento general de 30-6--1966 y el Plan Parcial de 25-1-1969. El demandante entiende que no le afecta el nuevo planeamiento ni la suspensión de licencias por haber obtenido licencia por silencio positivo, mientras que la Administración demandada postula la no obtención de licencia, la afectación de la suspensión de otorgamientos de licencias urbanísticas y la improcedencia de conceder licencia por contravención del nuevo P.G.O.U., aprobado provisionalmente el 19-7-1990.-TERCERO.- La clave de la cuestión es la de establecer si se han cumplido los requisitos de tiempo y forma exigibles para la obtención por el recurrente de la licencia solicitada por silencio administrativo. Pues bien, del expediente administrativo se desprende que, si bien la licencia fue solicitada el 1-6-89, no fuecompletada la documentación hasta la presentación de los planos de sección nº NUM000 del Proyecto por parte del Arquitecto DIRECCION001 del mismo, Don Benito , con la petición de que se integraran en el expediente de petición de licencia. Será a partir de ese momento cuando el Ayuntamiento se encontraba en condiciones de resolver la solicitud actora, comenzando, pues, el cómputo del plazo de dos meses establecido para el silencio positivo por el artículo 9.1.5º y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Sin embargo, el recurrente formuló la denuncia de mora sin que hubiera transcurrido el antedicho plazo, en cuyo transcurso se aprobó inicialmente el nuevo P.G.O.U. de Quart de Poblet y se suspendió la concesión de licencias, dándose la circunstancia que el Proyecto de edificación contraviene, según se desprende del informe del Arquitecto Municipal de 14 de mayo de 1990, el nuevo planeamiento en lo relativo al retiro de la fachada afecta a viales en 10 metros, a la redistribución volumétrica y al cambio de uso asignado. En consecuencia, de conformidad al art. 9 del Rto. de Servicios de las Corporaciones locales, a los arts. 27.3 y 178 de la Ley del Suelo y al 120.1 del Rto. de Planeamiento, habrá de concluir estableciendo que la licencia solicitada no fue obtenida por el demandante por silencio positivo ni el proyecto se ajusta al planeamiento urbanístico aplicable, por lo que procederá desestimar el presente recurso.- CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 4 de Febrero de 1998, fecha en la que se ha lleva a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

Esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 22 de octubre de 1996, 6 de febrero de 1995 y 20 de febrero de 1990, y las que en esta última se citan, entre otras muchas), que cuando a lo largo de la tramitación de un expediente para la concesión de una licencia de obras se produce una modificación del planeamiento urbanístico, es aplicable el nuevo régimen si la Administración se pronuncia dentro del plazo de tres meses, que es el plazo máximo en que, conforme al artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el administrado debe obtener una respuesta a su petición, pero que ha de aplicarse el régimen vigente en el día en que aquél formuló su solicitud, si la Administración no ha resuelto en los plazos indicados.

Partiendo de la doctrina que sucintamente acabamos de exponer, la decisión del presente proceso viene determinada por la elección del "dies a quo" para el cómputo del plazo de dos meses sin que el Ayuntamiento resolviera sobre la licencia solicitada, a cuyo transcurso condiciona el artículo 9.7º.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de posibilidad de acudir ante Comisión Territorial de Urbanismo para que concediera aquélla, por subrogación de la Corporación Local correspondiente, pues si tal fecha es la del 1 de junio de 1989, día en que el recurrente solicitó ante el Ayuntamiento apelado la licencia de obras, acompañando el correspondiente proyecto técnico, el 20 de octubre de 1989, estaba en condiciones de denunciar la mora ante la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, como efectivamente hizo, pero dicha denuncia de mora habría sido prematura y, en consecuencia, ineficaz, si el plazo de dos meses hubiera de considerarse interrumpido el 5 de septiembre de 1989, fecha en que el Arquitecto DIRECCION002 del proyecto presentó ante el Ayuntamiento de Quart de Poblet un nuevo plano que contenía alguna modificación del presentado con la solicitud de licencia.

TERCERO

Aun cuando el escrito de 5 de septiembre de 1989, aportando al Ayuntamiento Quart de Poblet un nuevo plano del edificio para el que había pedido licencia de obras Don Aurelio , no fuera suscrito personalmente por éste, no se le puede negar virtualidad porque el mismo aparece firmado por D. Benito , Arquitecto DIRECCION002 del proyecto para cuya ejecución se había solicitado aquella licencia y autor también del nuevo proyecto reformado y como este último contiene pequeñas, pero significativas, variaciones respecto del primitivo, que afectan a la configuración exterior, volumen edificado y altura del edificio, el plazo de dos meses concedido al Ayuntamiento para adoptar una resolución expresa debe computarse, como ha declarado esta Sala en sentencias de 17 de abril de 1996, dictadas en dos asuntos iguales al que aquí se estudia, desde aquella fecha, con la consecuencia de que el recurrente acudió prematuramente ante la Comisión Territorial de Urbanismo y no puede pretender haber adquirido la licencia solicitada por silencio administrativo.

CUARTO

La parte apelante alega, ya en este recurso de apelación, que el nuevo Plan General de Urbanismo, aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Quart de Poblet el 24 de octubre de 1989, había sido finalmente anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 1995, pero se trata de una cuestión que no afecta a la decisión del presente recurso, limitado a la declaración de que, por no haberse acudido en tiempo oportuno ante la Comisión Territorial de urbanismo, el recurrente no había adquirido por silencio administrativo la licencia de obras, el día en que acudió ante el Ayuntamiento apelado en demanda de ese reconocimiento.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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