STS, 24 de Enero de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso7338/1992
Fecha de Resolución24 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso contencioso-administrativo 7338/92, interpuesto por la entidad Inma Rodamientos S.A., representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, contra acuerdo del Consejo de Señores Ministros de 30 de abril de 1992, sobre liquidación del importe de la aportación permanente practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, cuantía 4.448.316 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona notificó con fecha 2 de mayo de 1991 a Inma Rodamientos S.A. la liquidación del importe del recurso permanente que debía satisfacer por el ejercicio de 1989, y que ascendía a 4.448.316 ptas.

SEGUNDO

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el Consejo de Ministros, que fué desestimado por acuerdo del mismo de 30 de abril de 1992.

TERCERO

Este último fué objeto de recurso contencioso-administrativo directo, interpuesto por la aludida entidad en 31 de julio de 1992, por entender que la liquidación traía causa del Decreto 1291/74, de 2 de mayo, que aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Industria, Comercio y Navegación, el cual había sido dictado por el Consejo de Ministros.

CUARTO

El recurso fué admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de esta Sala de 23 de marzo de 1993, formulándose la demanda en escrito presentado el 3 de junio de 1994, al que siguió la contestación, recibida en 28 de septiembre siguiente.

QUINTO

Sin que se solicitara recibimiento a prueba, la parte demandante formuló sus conclusiones y antes de que la Administración recurrida formulara las suyas presentó escrito el 3 de marzo de 1995, en el que alegó que había tenido conocimiento de la sentencia de este Tribunal de 10 de noviembre de 1994, en la cual se ha sostenido que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 179/94 no procede la liquidación del recurso cameral girado, conforme a la Ley de Cámaras de Comercio de 1911, hoy derogada, a aquellos miembros electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación que hayan pedido expresamente a dicha Cámara su baja o separación de dicha Corporación, baja que surte sus efectos a partir del ejercicio cuya cuota cameral se impugnó. A dicho escrito adjuntó copia del escrito dirigido a la Cámara de Barcelona, manifestando su voluntad de darse de baja en la misma con efectos a partir del primero de los ejercicios cuya cuota cameral ha sido impugnada. En el mismo escrito hizo saber que tienerecurridas las cuotas camerales correspondientes a los años 1988, en recurso administrativo ante el Consejo de Ministros y 1989 y 1990, en recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo.

SEXTO

El Abogado del Estado evacuó sus conclusiones en 18 de diciembre de 1995 y seguido el trámite ante la Sección Tercera, por ésta, en providencia de 10 de enero de 1997 se acordó la remisión a la Sección Segunda, en cumplimiento de las normas de reparto del Tribunal, y recibidas que fueron en esta última, se señaló el día 21 de enero de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que suscita el presente recurso es la relativa a las consecuencias que tiene el hecho de que la liquidación correspondiente al año 1989, del recurso cameral permanente, fuera dejada firme por la entidad recurrente, al decidir recurrir per saltum ante el Consejo de Ministros.

El tema tiene importancia porque, como señala la reciente sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 1997, la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de Junio, estableció la doctrina de que el alcance y efectos que cabe atribuir a dicho fallo no puede afectar a las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia, entendiendo por tales no sólo aquéllas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada -artículo

40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución-, todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de la sentencia, esto es, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas que no estuvieran pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual la tan repetida sentencia del Tribunal Constitucional había de desplegar sus efectos.

A este respecto, en el caso presente, es obvio que la liquidación no fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo. Mas, sin embargo, no consta que en la notificación de la misma se hicieran las oportunas advertencias sobre la procedencia de la reclamación en vía económico-administrativa y, por otra parte, el Tribunal Económico-Administrativo que de ella hubiera conocido no habría podido entrar a resolver por carecer de competencia para decidir sobre un motivo de impugnación que se basa en la supuesta ilegalidad de una disposición de carácter general como era el Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de 1974.

Por ello, y reiterando el criterio a que se llegó en la aludida sentencia de 11 de Octubre de 1997, es preciso estimar que el recurso per saltum, establecido en el artículo 113.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces aplicable, de 1958 - hoy artículo 107.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/92, de 28 de Noviembre-, era procedente respecto de la liquidación que hoy subyace en el recurso.

SEGUNDO

Entrando ya a resolver sobre la validez del recurso cameral permanente, es forzoso recordar que, con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional 179/11994, de 16 de Junio, después reiterada en la de 223/1994, de 20 de Julio, esta Sala había sentado una doctrina que reconocía la legalidad del recurso indicado, que se satisfacía conforme a una cuota del 2% sobre la del impuesto de sociedades. Tal doctrina había declarado que dicho recurso, creado por la Ley de Bases de 29 de Junio de 1911, no había resultado afectada por la Ley de Reforma Tributaria de 1964, habida cuenta su naturaleza de ingreso público no tributario -y por ende no sometido al régimen de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 1958-. El ingreso estaba por tanto amparado legalmente por la base 7ª de aquella Ley de 1911, pues ésta legitimaba el Decreto de 2 de Mayo de 1974, que es el que se impugna en el presente recurso directo.

A mayor abundamiento, la posterior Ley 3/1993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, corroboraba indirectamente la vigencia de la Ley de Bases de 1911 por medio de su disposición derogatoria, que, en otro caso, hubiera sido innecesaria.

Pero esta doctrina resultó decisivamente afectada por la citad sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, que declaró la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Sin necesidad de repetir el análisis efectuado, en relación con el tema que nos ocupa, por la sentencia de esta Sala de 11 de Octubre pasado, es forzoso tener en cuenta que la consecuencia a que condujo la doctrina constitucional fue la de que los comerciantes, industriales y navegantes son libres depertenecer o no a las Cámaras y que si pertenecen a las mismas están obligados a soportar el recurso cameral. Pero si en el ejercicio de su derecho constitucional de asociación negativa deciden no formar parte de ellas, no están obligados al mismo.

TERCERO

En el caso presente, la notificación de la liquidación se llevó a cabo el 2 de Mayo de 1991, antes, por tanto, de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, que mantuvo la obligatoriedad de la adscripción a la Cámara, y ha sido declarada constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de Junio. Por tanto, es indudable que le alcanza plenamente la doctrina anterior, y que para seguir la doctrina reiteradamente sustentada por la Sala, tras la 179/94, procede estimar el recurso, sin que, por otra parte, existan motivos para hacer un pronunciamiento sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Inma Rodamientos, S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de Abril de 1992, el que anulamos por no ser conforme a Derecho, así como la liquidación notificada a la entidad recurrente por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, el 2 de Mayo de 1991, del importe del recurso cameral permanente que debía satisfacer a la misma, y que ascendía a 4.448.316 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1989.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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