STS, 30 de Enero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1617/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 1617/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández- Luna Tamayo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Don Benito , y por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre de 1.993, en el recurso nº 500.466, siendo parte recurrida el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, con asistencia de Letrado, versando sobre convalidación de título de Arquitecto obtenido en la República Dominicana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado y de Don Benito , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 23 de febrero de 1.994 y 21 de julio del mismo año, los escritos de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de octubre de

1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 1.995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de enero de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos contra laresolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de octubre de 1.986, que declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión deducido por dicho Consejo frente a la Orden del mismo Ministerio de 25 de abril de

1.983, que concedió la convalidación e incorporación a España, a efectos académicos y profesionales, del título de Arquitecto obtenido por Don Benito , de nacionalidad española, en la Universidad Central del Este de la República Dominicana. La sentencia recurrida, después de considerar que el recurso de revisión era admisible por haberse producido error de hecho en el acto de convalidación, entra en el fondo del asunto y anula dicho acto. Contra esta sentencia recurren el Sr. Abogado del Estado y la representación de Don Benito .

SEGUNDO

Ambas partes recurrentes invocan, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, infracción por la sentencia recurrida del artículo 127 en sus párrafos 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 128 de la misma.

Para dar cumplido estudio del presente motivo debemos tener en cuenta estos datos: 1º.- El Ministerio de Educación y Ciencia convalidó a Don Benito su título de Arquitecto obtenido en la Universidad Central del Este de la República Dominicana el 25 de abril de 1.983, partiendo de los siguientes documentos aportados al expediente administrativo: a) título original de Arquitecto debidamente legalizado expedido por dicha Universidad, y b) certificado extendido por la misma en la que se indica que dicho Señor cursó y aprobó todas las asignaturas del Plan de Estudios de la Carrera de Arquitectura y que cursó y aprobó la última asignatura en diciembre de 1.982, superando la tesis de grado en 27 de enero de 1.983; y 2º.- El Consejo Superior de Colegios de Arquitectos presenta contra este acto recurso de revisión el 6 de febrero de 1.985, con base en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero sin especificar el párrafo en que debía incluirse la revisión, aunque en el cuerpo del escrito se hace referencia a error de hecho derivada de que: a) el título de Arquitecto obtenido en la República Dominicana no comprende "el cálculo de estructuras, estabilidad y mecánica de suelos", según se desprende del documento emitido por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores que se recibe por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España el 16 de febrero de 1.984, b) que no se ha obtenido por el solicitante "exequatur" que se exige en aquella República para el ejercicio de la profesión, y que se logra por la práctica durante un año en oficinas reconocidas del Estado, y c) que el Señor Benito sólo es Delineante, carece de título de Bachiller, Preuniversitario o COU, por lo que no pudo tener acceso a la Universidad, y sólo estuvo dos años en la República Dominicana, tiempo insuficiente para obtener un título que en aquel país requiere un tiempo muy superior -estos extremos no se acreditan fehacientemente, aunque en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presenta informe de un detective privado del que así parece deducirse-.

Con base en los anteriores datos, el motivo de casación debe estimarse, porque evidentemente se han infringido por la sentencia recurrida los artículos 127 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En efecto, tal como se razona en el acto que resuelve la revisión: 1º si la impugnación se amparara en el párrafo primero de dicho artículo -"manifiesto error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente"-, no era admisible, pues de la documentación ya indicada, obrante en el expediente de convalidación, y que era la únicamente exigida en el Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1.953, vigente a la sazón, no se deduce que se haya producido error de hecho alguno, pues de los mismos se infería, sin ningún género de dudas, que el solicitante de la convalidación había cursado sus estudios en una Universidad Oficial de ese país, a cuyo término había obtenido el 16 de febrero de 1.984, título de Arquitecto; y 2º si la revisión se acogiera al segundo párrafo de ese artículo -"que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente"-, su interposición era extemporánea, pues el documento fundamental fue recibido en el Consejo recurrente, como se dijo, el 16 de febrero de 1.984, y la revisión se entabla en 6 de febrero del año siguiente, superado sobradamente el plazo de tres meses desde la aparición del documento, que establece el artículo 128.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

No puede tener acogida la tesis del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos, relativa a que no se le dio intervención en el procedimiento de convalidación, ni tuvo conocimiento del acto en que aquella se acordaba hasta el 12 de noviembre de 1.984, y por lo tanto el recurso de revisión se interpuso dentro de los tres meses del artículo 128 de la ley de Procedimiento Administrativo; pues si ello fue así, no debió acudir al recurso extraordinario de revisión, que sólo cabe contra actos firmes, sino a los recursos ordinarios procedentes contra aquellas resoluciones que carecen de esa firmeza.

TERCERO

No procede hacer condena en costas de la instancia, por no darse los presupuestos que para ello fija el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS los presentes recursos de casación, interpuestos por el Sr. Abogado del Estado, y por la representación de Don Benito , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre de 1.993, la que casamos, y declaramos que la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de octubre de 1.986, que declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión deducido por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos frente a la Orden del mismo Ministerio de 25 de abril de 1.983, que concedió la convalidación e incorporación a España, a efectos académicos y profesionales, del título de Arquitecto obtenido por Don Benito , de nacionalidad española, en la Universidad Central del Este de la República Dominicana, es ajustada a Derecho; todo ello, sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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