STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso513/1993
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 513/93, en grado de apelación interpuesto por la Universidad de Barcelona, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 490 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 214/88, con fecha 25 de Mayo 1989, sobre denegación de petición de autorización de nueva matrícula, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y D. Juan María

, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Septiembre de 1987,D. Juan María , solicitó del Excmo. Sr. Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona, autorización de nueva matrícula en el primer curso de la Facultad de Medicina para el curso 1987/88, al no haber superado al menos una asignatura del primer curso del que estuvo matriculado durante el curso 1986/87, recayendo resolución del Sr. Vice-rector de Docencia y Estudios de fecha 21 de Octubre de 1987, desestimando la petición formulada, contra cuya resolución el interesado interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Barcelona en resolución de fecha 11 de enero de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan María , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 214/88, y en el que recayó sentencia nº 490 de fecha 25 de Mayo de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de D. Juan María contra los acuerdos del Rectorado de la Universidad de Barcelona de 21 de Octubre de 1987 y 11 de enero de 1988, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, denegatorios de su solicitud de autorización de nueva matrícula en la Facultad de Medicina; cuyos acuerdos anulamos por no ser conformes a Derecho y reconocemos el derecho del actor a su reingreso en el primer curso de dicha Facultad. Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 513/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de Abril de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad de Barcelona apelante, discrepa de la sentencia de instancia y solicita la revocación de la misma por entender que la Sala no valoró adecuadamente las circunstancias concernientes a D. Juan María , alegando en definitiva equivocación de la misma al apreciar los hechosdeclarados probados por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

El Art. 2º Tres del Real Decreto Ley de 16 de Junio de 1976, dispone que los alumnos del primer cursos que en las convocatorias de Junio y Septiembre de un año académico no hayan aprobado ninguna asignatura, sin que haya causa que justifique su incomparecencia a examen, no podrán proseguir los estudios en la Facultad o Escuela en que hubieran estado matriculados. Consta en el expediente administrativo que D. Juan María , se matriculó en el primer curso de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona, con las cinco asignaturas de que consta, durante el curso académico 1986-87, apareciendo en su expediente como NO presentado en las cinco asignaturas durante las convocatorias ordinaria y extraordinaria de Junio y Septiembre, con lo cual, la cuestión litigiosa queda reducida a decidir, si las razones aducidas por el interesado pueden o no justificar su incomparecencia a examen durante las dos convocatorias y determinar en definitiva si la sentencia de instancia apreció debidamente o se equivocó al valorar los hechos que en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma se estiman relevantes para la resolución del litigio.

TERCERO

El Art. 2.3 del Real Decreto Ley de 16 de Junio de 1976 establece que los alumnos de primer curso que en las convocatorias de Junio y Septiembre no hayan aprobado ninguna asignatura, sin que haya causa que justifique su incomparecencia a examen, no podrán seguir los estudios en la Facultad o Escuela matriculado. Tal precepto tiene evidentemente la finalidad selectiva de los alumnos que se matriculan en primer curso de las Facultades o Escuelas Universitarias, para evitar que alumnos que a la larga van a abandonar sus estudios por no alcanzar el mínimo rendimiento legalmente exigible, cierren el paso a otros alumnos que no obtengan plaza, dado el numerus clausus de las Universidades, es decir, pretende que tales estudiantes no puedan impedir a otros seguir los estudios que deseen y por ello, tal cláusula que protege los derechos de otros futuros estudiantes no puede ser interpretada a la ligera y pierda la finalidad perseguida, sino en sus justos y verdaderos límites. El hoy recurrente pretende justificar el no haber aprobado ninguna asignatura del primer curso de medicina en el año académico 1986/1987 alegando: 1º) El ingreso de su madre en el Hospital Nª. Sª. del Mar, en fecha 12 de Noviembre de 1986; 2º) El haber presidido un Tribunal de Pruebas Libres de 2º grado en las asignaturas de Dibujo durante la segunda quincena de Junio y 1ª de Julio de 1987; 3º) El presentar un stres depresivo en Septiembre de 1987; 4º) Haber pedido renuncia de matrícula de las asignaturas de Bioquímica y Anatomía humana, para que no se le contabilice la convocatoria con fecha 12 de Junio de 1987.

CUARTO

Ante las alegaciones del recurrente y en base a las pruebas aportadas por el interesado, la Sala de instancia estima que apreciadas todas ellas y en conjunto de forma razonable considera que concurren causas justificativas de la conducta del actor de su incomparecencia a examen, frente a lo cual se alza la Universidad de Barcelona, alegando que la sentencia apelada incurre en evidente error al apreciar las pruebas y que dicha sentencia vulnera los principios de permanencia máxima en la Universidad establecidos en el Real Decreto Ley 8/76. Esta Sala haciendo un examen detallado de las alegaciones y pruebas del recurrente no puede aceptar la tesis en que se apoya la sentencia apelada y necesariamente llega a la conclusión estimatoria del recurso de apelación formulado por la Universidad de Barcelona, pues en efecto, interpretando en sus propios términos la finalidad perseguida por el Art. 2.3 del Real Decreto Ley de 16 de Junio de 1976, ninguna de las pruebas aportadas por el interesado se puede considerar suficiente y de verdadera entidad para que pueda justificar la incomparecencia a examen de todas las asignaturas del Sr. Juan María , pues la enfermedad e ingreso de su madre se produce en el otoño de 1986, es decir, recién comenzado el curso y en nada influye en los exámenes de Junio y Septiembre de 1987; la asistencia al Tribunal de Examen se produce durante los días 25, 29 y 30 de Junio y 2 de Julio de 1987, fechas que no coinciden ninguna con los exámenes y que en cualquier caso podían afectar a la convocatoria de Junio, pero de ningún modo a la de Septiembre. La depresión sufrida por el recurrente, cuyo certificado no explica ni el grado ni la intensidad de la misma, puede tener alguna trascendencia en la convocatoria de Septiembre, pero nada consta de la de Junio y por último la petición de renuncia de matrícula de dos asignaturas en Junio que no fue concedida carece de trascendencia, pues la anulación de convocatoria sólo cuenta a efectos del máximo de 5 convocatorias por asignatura. Apreciando en su verdadero significado las pruebas practicadas en autos, no es posible conceder a las mismas el valor justificativo al que se llega en la sentencia apelada, pues se trata en todo caso de acaecimientos aislados que de ningún modo pueden justificar el proceso de todo un curso escolar, que es precisamente la finalidad que persigue la norma y procede en consecuencia la revocación de la sentencia apelada y como consecuencia de ello la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan María , contra los actos administrativos que deniegan su petición de nueva matrícula en el primer curso de la Facultad de Medicina de Barcelona.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Barcelona, contra la sentencia nº 490 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de Mayo de 1989, recaída en el recurso nº 214/88 y REVOCAMOS en su totalidad dicha sentencia, y en consecuencia DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan María , contra el acuerdo del Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Barcelona, de fecha 11 de Enero de 1988, que confirmó en reposición otra del Sr. Vice-rector de Docencia de 21 de Octubre de 1987, que denegaron la petición del recurrente de nueva matrícula, actos que declaramos conformes a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas ni en primera instancia ni las del presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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