STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso8722/1995
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 8722 del año 1995, interpuesto por la UNIVERSIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador Dª María Ester Rodriguez Pérez, contra el auto de fecha 2 de junio de 1995, confirmado por el de fecha 15 de septiembre de 1995, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Por dichas resoluciones judiciales no se dió lugar a suspender la ejecución del acto administrativo recurrido, en el recurso número 3/1388/95.

Es parte recurrida DOÑA Araceli , representada por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DOÑA Araceli , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 14 de marzo de 1995, de la Universidad de Valencia que le denegó la matriculación para la Licenciatura en Psicología.

  1. La parte actora, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, solicitó la suspensión de la resolución impugnada. Abierta la pieza de suspensión, la representación procesal de la Universidad de Valencia se opuso a la suspensión del acto impugnado.

  2. Por los autos hoy recurridos en casación, el Tribunal de instancia dió lugar a la suspensión del acto impugnado, por entender que de la ejecución de la resolución impugnada se derivan daños y perjuicios de reparación imposible o dificul para la recurrente.

SEGUNDO

1. La representación procesal de la Universidad recurrente, preparó recurso de casación contra los autos referidos del Tribunal de instancia, por los que se dió lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 17 de octubre de 1995, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la parte recurrente en casación, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia. La representación procesal de la recurrente, solicita que se declaren no conformes a derecho los autos recurridos por los que se acordó la suspensión del acto administrativo impugnado.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 9 de enero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso de casación, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta dias, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de DOÑA Araceli , mediante escrito de fecha 23 de febrero de 1996, se opuso al recurso, solicitando que no se dé lugar al mismo y se dicte sentencia por la que se confirme la suspensión acordada.

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de marzo de 1996, se disignó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el dia 23 de mayo de 1996 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar estos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados y con la findalidad de revisar la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia: de esta manera se protege a la norma y se crean pautas interpretativas uniformes. Pero dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no es posible desnaturalizar el recurso: por lo tanto, en el recurso de casación contra los autos que pongan fin a la pieza separada de suspensión, en modo alguno cabe entrar a conocer y resolver cuestiones ajenas al contenido específico de la pieza de suspensión.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A.: por el motivo, se denuncia la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la ejecución del acto administrativo impugnado ocasiona daños graves a los recurrentes, sin que exista perjuicio grave para el interés público.

TERCERO

La representación de la Universidad de Valencia, en sus argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de casación que nos ocupa, aparte de alegatos sobre la cuestión de fondo en lo que no es posible entrar en este trámite, considera que el Tribunal de instancia, dado el contenido del Súplico de dicho escrito, al suspender el acto administrativo recurrido, vulnera el artículo 122 de la L.J.C.A,, articulando así un unico motivo de casación.

CUARTO

El motivo de casación articulado debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ). La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo -como reiteradamente tenemos dicho-, es una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos.

  2. ). El artículo 122 de la L.J.C.A., que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la suspensión del acto en via contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de la

    L.J.C.A., al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o dificil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios, que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o dificil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos, y que en este trámite no se puede dilucidar la cuestión de fondo, la Sala, ponderando los alegatos de las partes, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió el precepto que señala la representación procesal de los recurrentes. Por otra parte, como señaló el auto de esta Sala de fecha 20 de febrero de 1985, para poder acceder a la suspensión de un acto administrativo, hay que prestar atención preferente a las singularidades del caso debatido; y, además, ha de ponderarse, en cada caso, si realmente los daños y perjuicios que se dice que presentan gravedad para los recurrentes ha de hacerse en base al contenido del acto administrativo impugnado. Ello resulta así de la doctrina sentada por los Autos de esta Sala de fechas de 12-4-89, 25-4-89 y 13-10-89.

  3. ). Teniendo en cuenta lo consignado en la anterior consideración, la resolución administrativa impugnada denegó a DOÑA Araceli la admisión en la Universidad de Valencia para cursar los estudios correspondientes a la Licenciatura en Psicología. La resolución de la Universidad de Valencia fué analizada, conforme al contenido de la pieza de suspensión, a los únicos efectos de resolver sobre si era o noprocedente la suspensión del acto administrativo impugnado. Y tras dicho análisis el Tribunal de instancia estimó que era procedente la suspensión del acto impugnado porque la ejecución de dicho acto podría producir graves daños o perjuicios de reparación imposible o dificil para los intereses y derechos de la parte recurrente.

  4. ). La Sala analiza el contenido del expediente administrativo en función del recurso de casación que nos ocupa, para establecer si las resoluciones del Tribunal de instancia recurridas vulneran o no el artículo 122 de la L.J.C.A. Y tras el análisis de aquél y de las resoluciones judiciales recurridas, ello en función de los escritos de interposición del recurso de casación y del de oposición del mismo, llegamos a la conclusión de que el Tribunal de instancia, en sus razonados autos (los hoy recurridos en casación), aplicó en términos correctos el artículo 122.2. Debemos consignar que, la parte recurrente en casación, pese a hacer una petición en base a la supuesta vulneración de dicho precepto de la L.J.C.A., la mayor parte de sus argumentos giran sobre la cuestión de fondo sobre la que no cabe pronunciarnos en esta sentencia.

QUINTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación, por la representación procesal de los recurrentes.

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de la Universidad Valenciana recurrente, contra los autos de fechas 2 de junio de 1995 y 15 de septiembre de 1995, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección TTercera), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la pieza de suspensión, del recurso número 3/1388/1995. CONDENAMOS A LA UNIVERSIDAD VALENCIANA, AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal Garcia.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

8 sentencias
  • SAP Málaga 192/2015, 16 de Abril de 2015
    • España
    • 16 d4 Abril d4 2015
    ...mediante una indemnización de daños y perjuicios; además, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1987, 10 de mayo de 1995, 27 de mayo de 1996 y 4 de diciembre de 1998, reconocen legitimación al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones de incumplimiento contractual (so......
  • SAP Guipúzcoa 85/2015, 13 de Abril de 2015
    • España
    • 13 d1 Abril d1 2015
    ...mediante una indemnización de daños y perjuicios; además, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1987, 10 de mayo de 1995, 27 de mayo de 1996 y 4 de diciembre de 1998, reconocen legitimación al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones de incumplimiento contractual (so......
  • SAP Asturias 13/2015, 21 de Enero de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
    • 21 d3 Janeiro d3 2015
    ...mediante una indemnización de daños y perjuicios; además, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1987, 10 de mayo de 1995, 27 de mayo de 1996 y 4 de diciembre de 1998, reconocen legitimación al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones de incumplimiento contractual (so......
  • SAP Guipúzcoa 81/2016, 19 de Abril de 2016
    • España
    • 19 d2 Abril d2 2016
    ...mediante una indemnización de daños y perjuicios; además, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1987, 10 de mayo de 1995, 27 de mayo de 1996 y 4 de diciembre de 1998, reconocen legitimación al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones de incumplimiento contractual (so......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR