STS, 19 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 3326/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eduardo Miguel Iriarte González en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el día 23 de Enero de 1993, en el recurso nº 3940/89. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pilas representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Palma Villalón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Enero de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Valor en nombre y representación de D. Juan Manuel contra denegación presunta de la petición formulada al Excmo. Ayuntamiento de Pilas (Sevilla) solicitando indemnización por los daños causados en la destrucción de su kiosco sito en DIRECCION000 - NUM000 . Así como que se ejecutara acuerdo de la Comisión de Gobierno de 27 de Octubre de 1986 en cuanto le concedía autorización para instalar otro en la plaza DIRECCION001 , la confirmamos por ajustada a Derecho. Con costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Juan Manuel alegando los dos motivos siguientes: "PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 95.1.4º de la LJCA). Se consideran infringidas, por su defectuosa aplicación los artículos 106 de la C.E., 40 de la LRJAE y 54 de la LBRL. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia (art. 95.1.4º de la LJCA), sentada por este Tribunal, respecto al principio denominado de los actos propios. Terminaba suplicando a la Sala dictara Sentencia casando y anulando la recurrida, dictándose en su lugar otra más conforme a derecho.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de Junio de 1995 la representación procesal de la Diputación Provincial de Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pilas se opuso a los motivos de casación pidiendo a la Sala dictara Sentencia desestimando el recurso interpuesto por el Sr. Juan Manuel y confirmando la Sentencia recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación en el que la representación procesal de D. Juan Manuel invoca la infracción, por defectuosa aplicación de los artículos 106 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local no puede prosperar porque dichas infracciones no se han cometido. En efecto, es doctrina jurisprudencial como ya puso de relieve la Sentencia de 24 de Octubre de 1995 que la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, para ser declarada, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado. b) Que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal y c) Que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique - Sentencias de este Tribunal de 2 de Noviembre de 1993 y 4 de Octubre de 1995 - lesión que tiene que ser la consecuencia de hechos idóneos para producirla. Sólo en estos casos puede estimarse que concurre una causa eficiente, es decir, una causa próxima y adecuada del daño. La misma jurisprudencia ha declarado en las Sentencias de 19 de Mayo de 1987 y 3 de Febrero de 1989 entre otras muchas, que la obligación de indemnizar daños o perjuicios no es consecuencia del incumplimiento de una obligación sino que hace falta en todo caso la prueba de los daños y perjuicios sufridos, por lo que para que nazca y sea exigible la obligación de indemnizar se requiere que se demuestre la realidad de haberse producido aquellos, sin que pueda derivarse la misma en lo relativo a las ganancias dejadas de percibir, de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, pues la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa, sin que puedan admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes. Sentadas estas premisas en el presente caso se observa que falta el primer requisito de los exigidos por la jurisprudencia para que sea declarada la responsabilidad patrimonial, cual es la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado. En este sentido la Sentencia del Tribunal " a quo" no puede ser más categórica y así dice que en el caso que se analiza la realidad del daño no está acreditada pues todos los útiles por cuya destrucción reclama el recurrente indemnización se hallan a su disposición y así se lo ha hecho reiteradamente saber la Administración demandada. En efecto, según se acredita en las actuaciones el Ayuntamiento de Pilas, en escrito dirigido a D. Juan Manuel , facilitó la lista de los distintos elementos del kiosco sito en la calle DIRECCION000 que quedaban a su plena disposición sin que el interesado formulara protesta alguna ni reserva de derechos. Y por lo que se refiere a la estructura metálica del kiosco la Sentencia insiste en su escaso valor y deterioro, como se deduce palmariamente de las fotografías obrantes por fotocopia en el ramo de la parte demandante, sin que ésta articulara ninguna prueba que pudiera servir de base para formular reclamación por dichos elementos. Tampoco puede hablarse del lucro cesante, afirma la Sentencia, por cese de actividad desde el momento en que el recurrente no estaba autorizado a continuar en el uso del dominio público ni tampoco legitimado para la realización de la actividad por cuyo cese reclama. Se trata por lo tanto de ganancias dudosas y contingentes, caso de que existieran, ya que no se ha practicado prueba sobre las mismas, que se obtenían sin estar legitimado el recurrente que carecía de licencia fiscal y de apertura, según recoge taxativamente la Sentencia recurrida. Las conclusiones a las que llega la Sala son consecuencia de la apreciación de la prueba existente en Autos y no han sido combatidas en el recurso, por todo lo cual esta Sala desestima el primero de los motivos alegados.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el motivo segundo en el que se alega infracción de la jurisprudencia respecto al principio denominado de los actos propios. La petición contenida en la demanda relativa a que el recurrente, haciendo uso de la licencia para la instalación de un kiosco en la Plaza de DIRECCION001 , concedida por el Ayuntamiento de Pilas, se resolviera a su favor instalando dicho kiosco en perfectas condiciones de funcionamiento, con los muebles y enseres necesarios y a cargo del Excmo. Ayuntamiento es objeto de resolución en la Sentencia recurrida en la que, de acuerdo con lo alegado y probado en las actuaciones declara que "no puede reconocerse al recurrente derecho alguno ni por la previa ocupación del dominio público ni a la posterior ocupación y mucho menos a que de cuenta de la propia demandada, el Ayuntamiento de Pilas, haya de correr la instalación del nuevo kiosco en la Plaza de DIRECCION001 que en su día se le autorizó sin que hasta la fecha haya hecho uso de la misma". Existe sin duda una incompatibilidad entre la concesión de la licencia o autorización en precario por parte del Ayuntamiento al Sr. Juan Manuel y la conducta de éste que no solamente no hace uso de tal autorización sino que además interpone un recurso contencioso administrativo en el que pide que la instalación del kiosco se realice por cuenta del Ayuntamiento. Esta pretendida modificación en la autorización concedida es sustancial y desvirtúa los términos de la misma por lo que es obvio que no puede vincular al Ayuntamiento ni puede ser invocada la autorización dada por éste, como hace el recurrente, con el valor y la eficacia de un acto propio.

TERCERO

Por todo lo expuesto anteriormente debe rechazarse el recurso de casación formuladopor la representación procesal de D. Juan Manuel contra la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el día 23 de Enero de 1993, en el recurso nº 3940/89, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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