STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6904/1994
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6904/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 8 de Septiembre de 1994 en pieza separada de suspensión del recurso número 1050/94, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre imposición de sanción de suspensión de permiso de conducción. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Don Jorge

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra nuestro Auto de fecha 14/06/94, el cual confirmamos en sus propios términos. Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 23 de Septiembre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 17 de Noviembre de 1994 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto impugnado, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución en la que estimándolo en todas sus partes se case y se anule el Auto recurrido y se resuelva conforme a Derecho, denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián en nombre y representación de Don Jorge .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 28 de Marzo de 1995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. de Zulueta Cebrián en nombre y representación de Don Jorge para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. de Zulueta Cebrián en nombre y representación de Don Jorge presentóescrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte resolución por la que se desestime el mencionado recurso y confirme el Auto recurrido, con expresa imposición a la Administración de las costas causadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado invoca, como motivo de casación, la infracción del artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del artículo 95.1.4º de dicha Ley.

Razona este motivo de casación alegando la fácil reparabilidad de los perjuicios económicos y el interés público ligado al cumplimiento rápido de la medida, en relación con la presunción de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos y el hecho de que no se hayan concretado los perjuicios, pues se invocan, según el Abogado del Estado, meras razones de carácter abstracto.

SEGUNDO

Para el enjuiciamiento del motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, debe señalarse que la Sala de instancia consideró que la ejecución del acuerdo de suspensión del permiso de conducir por un mes podría producir perjuicios de imposible reparación.

Estos perjuicios derivarían, según se desprende del escrito de interposición del recurso contencioso que el tribunal de instancia parece ha tenido especialmente en cuenta, de la necesidad de alquilar vehículos ajenos para los desplazamientos, dado el frecuente traslado que el ejercicio profesional exige al recurrente, habida cuenta la distancia, 24 Km., entre su residencia y su lugar de trabajo.

Una vez determinada la existencia de estos perjuicios, la Sala de instancia sin realizar razonamiento alguno llega a la conclusión de que justifican la suspensión del acto recurrido en cuanto a la privación del permiso de conducir.

CUARTO

Como recurso de naturaleza especial, el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, ni permite al Tribunal que lo resuelve modificar la valoración de la prueba y de los elementos de justificación de los hechos tenidos en cuenta por la resolución impugnada.

En el caso enjuiciado, por consiguiente, no podemos entrar en la conclusión a que llega la Sala de instancia consistente en la existencia de unos perjuicios determinados derivados de la ejecución del acto administrativo impugnado.

El examen de la posible infracción alegada del art. 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe ceñirse, de este modo, a examinar la regularidad del juicio de ponderación que hace el tribunal de instancia sobre la prevalencia de los perjuicios originados al recurrente sobre los perjuicios para el interés público que se derivan del aplazamiento de la ejecución.

QUINTO

La razón determinante para que los tribunales accedan o no a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos objeto de impugnación en vía jurisdiccional, se encuentra, cual viene reiterando esta Sala (por todos, auto de 28 de febrero de 1994) en la coordinación del principio de la tutela judicial efectiva con el de la eficacia administrativa.

Éstos amparan dos tipos de intereses distintos: el de evitar que por medio de la ejecución del acto recurrido se causen perjuicios de imposible o difícil reparación y el de impedir la lesión de los intereses públicos que pudiera derivarse de la suspensión de la ejecutividad.

Por ello el conflicto que suscitan dichos intereses exige la ponderación, en cada caso concreto, de la prevalencia de uno u otro a fin de dirimir la contraposición de los respectivos bienes enfrentados.

SEXTO

Así las cosas, y en desarrollo de la doctrina de orden general expuesta, hemos de examinar ahora la ponderación realizada por la resolución recurrida para decidir si, como en ésta se sostiene, el interés del recurrente en la utilización como conductor de su vehículo en el plazo de un mes previsto para la suspensión del permiso es prevalente -caso en que deberíamos desestimar el recurso por ser procedente lasuspensión acordada- o bien si resulta preeminente el interés público relacionado con la ejecución de las sanciones en materia de tráfico y seguridad vial -lo cual nos obligaría a considerar improcedente la suspensión y, con ello, a la estimación del recurso, por considerar infringido el art. 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-.

Ante el conflicto de intereses suscitado, esta Sala se inclina por reputar preferentes, en contra de lo que resolvió la resolución recurrida, los intereses generales en juego. Esta apreciación se funda en el hecho de que la sanción ha sido impuesta por una infracción que ha de considerarse -prima facie, y sin perjuicio de lo que corresponda resolver definitivamente- como generadora de riesgo para la seguridad vial, mientras que los perjuicios determinados en la resolución recurrida no tienen un carácter especialmente relevante o extraordinario. En efecto, no se afirma que éstos excedan de los naturalmente consiguientes a la necesidad de abstenerse de la utilización como conductor del vehículo propio por parte de una persona que, aun cuando lo utiliza profesionalmente, no dedica su actividad profesional a la conducción ni de ella depende la posibilidad de ejercer dicha actividad.

SÉPTIMO

En su virtud, procede dar lugar al motivo de casación formulado y, casando el auto recurrido, declarar no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo solicitada en la instancia.

No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia. En cuanto a las originadas en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de 8 de Septiembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en recurso contencioso 1050/94 que casamos por no ser conforme a Derecho, declarando no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido y sin hacer expresa imposición de costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las por ella causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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