STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6734/1993
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis y D. Braulio , representados por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Jorge , representado por la Procuradora Dª. Rosa María Alvarez Alonso y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre denegación de declaración de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 993/87 promovido por D. Jorge , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Ponferrada, y como codemandada D. Jesús Luis y D. Braulio , sobre denegación de declaración de ruina de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Ponferrada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de Don Jorge contra el Ayuntamiento de Ponferrada, Don Jesús Luis y Don Braulio , anulamos, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, los acuerdos de la Corporación demandada de 12 de febrero y 25 de mayo de 1987, por los que - respectivamente- se denegaba la declaración de ruina de la casa número NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Ponferrada, y se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el, y declaramos que el aludido edificio se encuentra en estado legal de ruina, sin hacer especial condena en las costas de este proceso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jesús Luis y por D. Braulio , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de octubre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, actuando en nombre y representación de D. Jesús Luis y D. Braulio , la sentencia de 18 de octubre de 1993, de la Sala de lo Contencioso de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estimó el recurso 993/87 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el D. Jorge contra los acuerdos del Ayuntamiento de Ponferrada, de 12 de febrero y 25 de mayo de 1987, por los que se denegaba la solicitud de declaración deruina del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de dicha población.

La sentencia de instancia, valorando de la prueba pericial practicada en autos, declaró el estado de ruina del edificio. No conforme con dicha resolución se interpone el recurso de casación que decidimos en el que al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional se argumenta con que el asunto ha de ser resuelto de conformidad con el estado de cosas existente en el momento en que el demandante debió ser llamado al proceso, y en que no concurren los requisitos legales que hacen posible la declaración de ruina. También se aduce al amparo del artículo 95.l.3. de la Ley Jurisdiccional que la prueba pericial practicada ha sido indebidamente celebrada y ha causado indefensión su unión a los autos. Finalmente, y en virtud del amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, se reprocha a la sentencia recurrida la falta de motivación suficiente.

SEGUNDO

Es procedente examinar, en primer término, las cuestiones formales, pues su apreciación impedirá el examen de las de fondo. A su vez, y al ser varias las alegadas de aquella naturaleza, el orden de análisis será el temporal, pues la eventual apreciación de alguno de los vicios imputados obligará a retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la falta, siendo necesario, por tanto, examinar la concurrencia o no, de las faltas alegadas desde la perspectiva temporal de su comisión.

La recurrente afirma que se ha infringido el artículo 616 de la L.E.C. al designar para la realización de la pericia un perito de Ponferrada y no de Valladolid. Es evidente que dicha interpretación no se adecúa al artículo 616 de la L.E.C. pues dicho precepto exige que los peritos elegidos paguen contribución industrial en el partido judicial. La interpretación que dicho precepto permite, actualizada, y tratándose de recursos contenciosos, es la de que el perito ha de ser persona ejerciente en el ámbito territorial en que tiene jurisdicción el órgano judicial encargado de decidir la controversia. En consecuencia, la decisión referente a que la prueba pericial la practicase un perito de Ponferrada no ha sido ilegal, ni ha causado perjuicio alguno a las partes, pues esa población está incluida en el ámbito territorial del órgano judicial (Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid) que acuerda la prueba pericial a practicar.

Tampoco se ha causado perjuicio alguno a las partes por la forma de celebración de la prueba. A la demandada le constaba, por providencia de 18 de mayo 1993 debidamente notificada el siguiente día 20, que se expedía exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada para la práctica de la prueba acordada. Carga suya era comparecer en dicho juzgado para que se pudieran poner en su conocimiento las diligencias y actuaciones a realizar en él. Consecuentemente, no puede alegar, con éxito, que no pudo pedir aclaraciones a la prueba pericial practicada, pues fue su voluntaria incomparecencia en el Juzgado de Ponferrada lo que provocó ese efecto.

TERCERO

Distinta conclusión merece el hecho de que el resultado de dicha prueba haya sido unido a los autos sin que conste que se haya dictado la providencia ordenando unir a los autos la prueba practicada. Esta resolución, ordinariamente rutinaria, es evidente que cumple un papel relevante para las partes, pues pone en su conocimiento la existencia en autos de todas las pruebas que pueden servir para formar la convicción del Tribunal sentenciador sobre los hechos que están en la base del litigio, con la eventual posibilidad de criticar los resultados que de ella puedan derivarse. Es evidente que al no comunicar esta circunstancia a las partes se les está privando del conocimiento de un dato básico, de clara relevancia en la decisión que se adopte, y de cuya ignorancia, real o fingida, pero formalmente existente, se puede deducir indefensión.

En el asunto que resolvemos, formalmente, existe esta falta de notificación pues su ausencia se pone de manifiesto en el hecho de que el exhorto de Ponferrada figura unido a los autos sin resolución que lo justifique. En la providencia de 19 de junio, que abre el período de conclusiones, y en la anterior de 14 de junio que cierra el periodo probatorio, no hay referencia alguna de la llegada a los autos de la prueba controvertida.

Pudiera pensarse que el hecho de que el recurrente se hubiera desentendido de la práctica de la prueba, no compareciendo ante el Juzgado, comporta, también, un "desentendimiento" de su resultado. Creemos que ello no es así, pues la renuncia a intervenir en la práctica de la prueba no puede extenderse a la crítica de los resultados de la prueba practicada.

A esta deducción se habría llegado si el escrito de conclusiones del actor hubiera contenido una valoración y crítica de la prueba pericial practicada en Ponferrada, a efectos de que el demandado pudiera haber tenido noticia de la existencia en el pleito de la prueba pericial controvertida. La mínima alusión que en dicho escrito se contiene "(AINFORME PERICIAL)" no permite obtener tal conclusión, sobre todo si se tiene en cuenta que hubo otro informe pericial, a instancia del demandante.

CUARTO

Lo expuesto comporta que es necesario retrotraer las actuaciones a fin de que se notofique a las partes el resultado de la prueba pericial practicada en Ponferrada, a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga. De todo lo expuesto se deriva que es procedente la estimación del recurso de casación interpuesto en virtud del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional con retroacción de actuaciones al momento en que la falta fue cometida.

QUINTO

En materia de costas, y en mérito a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas en la instancia, ni en esta casación.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, actuando en nombre y representación de D. Jesús Luis y D. Braulio .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 993/87.

  3. - Que acordamos retrotraer lo actuado para que se oiga a las partes sobre la prueba pericial practicada en Pontevedra a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

75 sentencias
  • AAP Vizcaya 33/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 Enero 2019
    ...Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 . TERCERO Conforme a lo dispuesto en el art. 741.2.2º párr. LEC, se condena en costas a CALLE000, SL. Y se alza la parte contra ello ma......
  • SAP Valencia 185/2021, 4 de Mayo de 2021
    • España
    • 4 Mayo 2021
    ...Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). Por último en cuanto a la posibilidad de aplicar la doctrina de los hechos notorios, en las sentencias de 10 y 13 de febrero de 2020 ......
  • SAP Alicante 152/2013, 25 de Marzo de 2013
    • España
    • 25 Marzo 2013
    ...que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). Expuesto lo anterior y como razona la juzgadora de instancia el actor ha acreditado conforme a las normas de la carga de la prueba del art......
  • SAP Valencia 455/2014, 29 de Diciembre de 2014
    • España
    • 29 Diciembre 2014
    ...de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99 ). Hechas las anteriores puntualizaciones, se ha de reseñar que el examen de lo actuado lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El valor probatorio de las diligencias policiales
    • España
    • Las diligencias policiales y su valor probatorio
    • 4 Noviembre 2014
    ...Letrado, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos por la legislación para la práctica de las mismas». [892] Vid. STS de 19 de octubre de 1999, Recurso: 1989/1998, F.J.2º: «Cuando el art. 520.2 c) concede el derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asist......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR