STS, 16 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1305/1992
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por "Inmobiliaria Record S.A.", representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortiz Cornago, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols, representado por el Procurador D. Gabriel Sanchez Malingre, la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de la Generalidad y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, todas ellas bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre denegación de licencia de parcelación en terreno situado en el sector "La Creu de Sant Pol".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1634/89, promovido por "Inmobiliaria Record S.A.", y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols y la Comisión de Urbanismo de Gerona, y como codemandado la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sobre denegación de una licencia para parcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho; declaración que se efectua sin expresa imposición en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la sociedad "Inmobiliaria Record S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación de "Inmobiliaria Record S.A.", la sentencia de 9 de julio de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1634/89, formulado por la entidad recurrente contra las resoluciones del Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols por las que se denegó licencia de parcelación solicitada por la demandante- recurrente el 17 de marzo de 1988. Se funda la denegación en que la parcela resultante es inferior a la mínima prevista en elPlan, si se tiene en cuenta la superficie consumida por la parcela ya edificada.

SEGUNDO

Frente a esta denegación en vía administrativa, ratificada por la sentencia impugnada, se articulan diversos motivos de casación. El primero, por entender que se ha vulnerado la regla sobre irretroactividad de los planes al computar la edificabilidad de las parcelas conforme al Plan General de 1985, actualmente vigente, y no conforme a la legislación de 1969 que era la vigente cuando se concedió licencia de edificación para una de las parcelas.

El motivo ha de ser rechazado. Es verdad que durante la vigencia del Plan Parcial "Creu de Sant Pol" aprobado en 1966 se solicitó una licencia de edificación para construir un bloque de 20 apartamentos, lo que se llevó a efecto entre los años 1970 a 1972. También es verdad que mediante escritura pública de 5 de julio de 1972 se segregó de la finca inicial de más de 2.300 metros otra de 1157,12 m2 para constituir finca independiente. Ahora bien, de estos dos extremos no se puede extraer la consecuencia que el recurrente preconiza, en el sentido de que las condiciones de la parcelación quedan sujetas a la regulación que al efecto establecía el Plan Parcial de 1966. Que ello es así se deduce del hecho de que la construcción del bloque de apartamentos tenía como substrato la total superficie poseída, y no la que quedó después de la segregación efectuada en 1972. En segundo lugar, es evidente que, ni en 1968, cuando se solicitó la licencia de edificación de los apartamentos, ni en 1972, cuando se acordó la segregación de la parcela de 1157,12 m2 de la finca originaria, se solicitó licencia de parcelación. Ello comporta que la licencia de parcelación haya de otorgarse o denegarse de conformidad con las normas urbanísticas vigentes cuando la licencia fue solicitada en 1988, y que son las recogidas en el Plan General de 1985. (El hecho de que, eventualmente, y conforme al Plan Parcial de 1966, hubiera sido posible la parcelación no otorga una especie de derecho a la congelación del régimen jurídico del suelo en lo referente a la parcelación, que es lo que sostiene la parte recurrente). Por ello el apoyo que a su argumentación presta la Disposición Transitoria Primera del Código Civil es insuficiente pues dicha disposición se refiere a "derechos nacidos", y en materia de licencias el derecho a ella no se produce hasta que se formula la petición pertinente ante la Administración competente.

TERCERO

Se alega, como segundo motivo, la infracción del principio de jerarquía normativa. Como hemos dicho, el otorgamiento de licencia de edificación sobre la parcela originaria, el 18 de marzo de 1969, no otorgó al recurrente derecho alguno a que se le concediera la licencia de parcelación (que es la aquí controvertida) de conformidad con las normas de parcelación que entonces se encontraban vigentes. Por ello, la sentencia recurrida, al aplicar a la parcelación solicitada la normativa urbanística derivada del Plan General de 1985, bajo cuya vigencia aquélla fue pedida, no vulnera el principio esgrimido como motivo de casación.

CUARTO

Se alega también la infracción del artículo 45 de la Ley Catalana 3/84, la de la Disposición Transitoria Primera del Plan General de 1985, y el artículo 60 de la Ley del Suelo de 1976. Todos los preceptos que se citan como infringidos en este apartado regulan ciertos aspectos de los edificios "fuera de ordenación". Es evidente que siendo lo discutido en este proceso una licencia de parcelación, que nada tiene que ver, en principio, con los edificios "fuera de ordenación" y con su régimen jurídico, no se puede producir la vulneración de preceptos jurídicos extraños al problema debatido. El recurrente pretende atribuir la condición de "fuera de ordenación" al edificio levantado, lo que implica una parcelación, ya efectuada, de la finca originaria. Como hemos dicho, no hay parcelación previa de la finca originaria, la cual se ha pretendido, precisamente, mediante el acto recurrido; no hay tampoco edificación "fuera de ordenación" porque todo lo edificado se atribuye a la parcela originaria al no haber parcelación ulterior.

QUINTO

Se aduce como cuarto motivo la vulneración del Plan Parcial de "Creu de Sant Pol" de 1966 por ser el vigente cuando se produjo la segregación en 1972. El recurrente pretende asimilar el acto de segregación con el de parcelación cuando ello es imposible. El de segregación es un acto privado de división de una finca. El de parcelación es un acto sujeto al Derecho Público y que exige la intervención de la Administración, intervención que ya era exigible conforme a la legislación de 1956.- Sin esa intervención de la Administración la parcelación es inexistente y el acto de segregación, pese a su inscripción registral, carece de relevancia urbanística. Por ello, no ha habido infracción del Plan Parcial invocado, al no haberse hecho parcelación alguna bajo su vigencia, y no ser aplicable dicho plan a la licencia solicitada, que, como hemos dicho tantas veces, ha de reguirse por el Plan General de 1985.

SEXTO

Finalmente, se alega que la sentencia de instancia vulnera el artículo 632 L.E.C. y 1214 y 1225 del Código Civil. La vulneración denunciada se produce por no haber aceptado la sentencia recurrida las conclusiones obtenidas por el perito judicial. Tampoco esta infracción se produce, pues la sentencia de instancia analiza la prueba pericial, y a la vista de sus conclusiones y de otras limitaciones, en punto a distancia y servidumbres, establecidas en la escritura de segregación (a las que no se hace mención en elrecurso) se llega a la conclusión de la improcedencia de la parcelación solicitada. Parcelación improcedente que viene avalada, además, por otros documentos obrantes en el expediente (en el punto referente a la superficie consumida por la edificación existente) y cuyo carácter probatorio es indudable.

SÉPTIMO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que examinamos y con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación de "Inmobiliaria Record S.A.", contra la sentencia de 9 de julio de 1972, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1634/89 y con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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