STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso5735/1993
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el OBISPADO DE LA DIOCESIS DE BILBAO y la PARROQUIA DE LA ASCENSION DEL SEÑOR DE AJANGIZ, con la representación de la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE AJANGIZ, no personado en esta instancia; y, estando promovido contra el auto dictado el 15 de septiembre de 1992 y, confirmado por otro de 22 de diciembre del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso sobre denegación de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1.848/92, promovido por el Obispado de Bilbao y la Parroquia de la Ascensión del Señor de Ajangiz, y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ajangiz, sobre denegación de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 15 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal acuerda: "No acceder a la medida cautelar de suspensión interesada. Sin condena en costas."

Es auto fue confirmado por otro de 22 de diciembre del mismo año, cuya parte dispositiva dice: "Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de súplica formulado por la parte contra auto de fecha 15 de septiembre de 1992, confirmado el mismo en todos sus extremos."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su recurrido auto de 15 de septiembre de 1992, confirmado por el de 22 de diciembre del mismo año al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, denegó la petición de que se suspendiese, en cuanto a la prohibición del uso, la ejecución del impugnado decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Ajangiz de 12 de mayo de 1992 por el que se había denegado la licencia de legalización de parte de las obras de acondicionamiento efectuadas en la casa rural de Ajangiz ydesautorizado su uso, basando su decisión en el principio de ejecutividad de los actos administrativos, la inexistencia de daños y perjuicios de reparación imposible o difícil y la no apariencia de buen derecho, tanto en una como en otra de dicha resoluciones. Y frente al referido auto han interpuesto recurso de casación el Obispado de la Diócesis de Bilbao y la Parroquia de la Ascensión de Ajangiz por un único motivo que amparan en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y fundamentan en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 122 de aquella Ley, a tenor de la interpretación dada por este Tribunal Supremo en diferentes autos que cita, argumentando en su desarrollo, la permisión del uso por las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Guernica, aplicables al Municipio de Ajangiz, segregado de Guernica, ser razones coyunturales las del Alcalde de Ajangiz, ser tenue la exigencia del interés público y graves los perjuicios y constituir la privación del uso una proscrita vinculación singular. Habiendo, además, alegado los recurrentes, concluso ya el recurso y pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, haberse dictado el 23 de mayo de 1955 sentencia en los autos principales estimatoria del recurso contencioso- administrativo y anulatoria de los actos recurridos, pendiente de recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ajangiz.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala, según concretamos en las sentencias de 15 de diciembre de 1994 y 9 de julio de 1996, puede resumirse así: a) la traslación de la nulidad de pleno derecho del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- al artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que se presente como algo ostensible y manifiesto; b) la admisión del "fumus boni iuris", o apariencia de buen derecho, como elemento integrador del mismo artículo 122 a efectos de otorgar la protección cautelar a quien la ostente, en una nueva exégesis de este artículo para acomodarlo al artículo 24 de la Constitución, entendiendo como una derivación del derecho a una tutela judicial efectiva el derecho a una tutela cautelar a fin de evitar la frustración de la sentencia final; c) en situaciones normales, enjuiciar la cuestión en torno a las dos circunstancias a considerar y armonizar conforme a lo dispuesto en el propio artículo 122 y a las orientaciones de la Exposición de Motivos de la referida Ley Jurisdiccional, por una parte, la producción con la ejecución de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y, por otra, y ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego; d) en situaciones de conflicto entre intereses públicos, o sea, entre los que sostienen quienes demandan la suspensión y entre los que trata de salvaguardar la Administración autora del acto respecto del cual se pida, dar prioridad a los más prevalentes, para otorgar la suspensión según que sean aquellos y no éstos, y en casos de ser de intensidad igual, inclinarse por lo normal, es decir, por la no suspensión.

TERCERO

Haciendo abstracción de la probable exinción de la incidencia de suspensión de la ejecución del acto impugnado, dada la posibilidad de ejecutar las sentencias recurridas en casación que dispone el artículo 98 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, extinción a la que el Tribunal Constitucional se ha mostrado reacio en su sentencia de 29 de abril de 1993, y no teniendo en cuenta la dictada en los autos principales a que antes se hizo referencia por ser un hecho producido pendiente ya este recurso de sentencia de casación, el único motivo casacional de los recurrentes Obispado de la Diócesis de Bilbao y Parroquia de la Ascensión de Ajangiz, a la vista de las anteriores consideraciones, forzosamente ha de ser estimado y, consiguientemente, dictarse la sentencia prevista en el artículo 102.1.3º de la antes citada Ley que, forzosamente, ha de ser en el sentido de casar y anular el auto recurrido y estimar la petición de suspensión del acto impugnado en lo que ha sido interesada, puesto que, si bien no cabe hablar aquí de que la Sala de instancia haya infringido en sus resoluciones el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional en los supuestos aludidos en los apartados a), b) y d) del anterior fundamento de derecho, en los dos primeros por no darse la nulidad de pleno derecho en la forma ostensible y manifiesta que jurisprudencialmente se exige y ser imposible apreciar una apariencia de buen derecho sin el examen del fondo del asunto, examen proscrito en las incidencias de suspensión, y el tercero por no resultar de aplicación al caso, sí rotundamente ha de afirmarse que infringió tal artículo en el supuesto a que se refiere el apartado c) de dicho fundamento de derecho, toda vez que el interés público en la eficacia inmediata de su prohibición de uso aparece sumamente tenue por parte del Ayuntamiento de Ajangiz, que ni se ha personado en este recurso para sostenerlo, y los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación son algo consustancial a toda prohibición de un uso que se requiere para el desarrollo de las actividades parroquiales de la Diócesis de Bilbao y la Parroquia de Ajangiz.

CUARTO

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto a las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, procede no hacer expresa imposición de ellas, y por lo que a las de este recurso se refiere, resulta pertinente que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el OBISPADO DE LA DIOCESIS DE BILBAO y la PARROQUIA DE LA ASCENSION DEL SEÑOR DE AJANGIZ, contra el auto de 15 de septiembre de 1992, confirmado por el de 22 de diciembre del mismo año, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número

1.848/92, los que casamos y anulamos, para en su lugar decretar como decretamos la suspensión de la ejecución del decreto del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE AJANGIZ de 12 de mayo de 1992 en cuanto a la prohibición de uso del edificio a que se refiere; sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia y disponiendo que de las de este recurso cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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