STS, 11 de Julio de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6812/1991
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la siguiente Sentencia, recaída en el recurso de apelación nº 6812/1991, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 992/1990, seguido a instancia de " Autos Vallduxense, S.A.," por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada estimó el recurso interpuesto por "Autos Vallduxense, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de Marzo de 1990, declarandola contraria a Derecho y anulándola, sin expresa imposición de las costas.

La anulación acordada por dicha Sentencia se basó en que había prescrito el derecho de la Administrativo General del Estado a liquidar el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, correspondiente a los ejercicios 1978 a 1982.

SEGUNDO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada; emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado sostuvo la apelación, y se personó como parte apelante; compareció la mercantil "Autos Vallduxense, S.A.", representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se dicte Sentencia en su día por la que con estimación de este recurso se revoque y se deje sin ningún efecto ni vigor la sentencia en él impugnada"; cumplido el trámite de alegaciones por parte de Abogado del Estado, se dió traslado de las actuaciones a la parte apelada, "Autos Vallduxense,S.A.", la cual presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, desestimando dicho Recurso, confirme la Sentencia recurrida en todas sus partes; ultimada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 10 de Julio de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de enjuiciar la procedencia de las liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria a la mercantil "Autos Valleduxense S.A.", por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de los ejercicios 1978 a 1982, es necesario examinar si había o no prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante las oportunas liquidaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963.A estos efectos, las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria han sido, someramente, las siguientes: 1.- La Inspección de la Hacienda Pública levantó, con fecha 19 de Diciembre de 1983, Acta de disconformidad nº E0003487, por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, concepto de "arrendamiento de bienes (vehículos)", ejercicios 1978 a 1982, ambos inclusive, proponiendo una deuda tributaria total a ingresar de 2.463.602 pts. 2.- La mercantil "Autos Vallduxense, S.A." presentó con fecha 10 de Enero de 1984, escrito de alegaciones, en el que mantuvo, tras extensos razonamientos, que no existía arrendamiento de vehículos, sino transporte de personas, exento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. 3.- La Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo de liquidación con fecha 16 de Enero de 1984, confirmando la propuesta del Inspector actuario. 4.- Contra esta liquidación interpuso "Autos Vallduxense, S.A." reclamación económico-administrativa ante el entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia con fecha 9 de Febrero de 1984, nº 41/1984. 5.- Con fecha 23 de Mayo de 1984 . Autos Vallduxense, S.A. formuló escrito de alegaciones, suplicando la estimación de su reclamación y la anulación de las liquidaciones recurridas. Desde esta fecha, hasta la de 30 de Marzo de 1990, en que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia dictó resolución, resolviendo la reclamación, notificada con fecha 12 de Abril de 1990, no realizó este Tribunal actuación alguna.

La Resolución mencionada estimó la reclamación, retrotrayendo el expediente al momento preciso para practicar nuevas liquidaciones por el órgano competente, toda vez que habían sido dictadas las liquidaciones recurridas por la Oficina Técnica de la Inspección, órgano incompetente por haber aplicado el Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero, que había sido declarado nulo por Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1984.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia no planteó de oficio, la posible prescripción del derecho de la Administración a liquidar, puesto que había existido una total inactividad de este Tribunal desde el 23 de Mayo de 1984 hasta el 30 de Marzo de 1990, o sea durante cinco años, diez meses y ocho días.

La mercantil "Autos Vallduxense, S.A." impugnó la anterior Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia, mediante el recurso 992/1990, en el que formuló la pretensión de anulación de las liquidaciones por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, dado que había transcurrido con creces el plazo de cinco años, establecido en el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia declaró en su Sentencia nº 431, de 20 de Abril de 1991, objeto de la presente apelación, que había prescrito el derecho a liquidar, anulando las seis liquidaciones practicadas.

SEGUNDO

La Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, ha interpuesto recurso de apelación en el que no niega los hechos expuestos, pero se opone a la prescripción, reiterando el criterio expuesto en primera instancia, consistente en que la mercantil "Autos Vallduxense, S.A." solicitó y obtuvo la suspensión del ingreso de las liquidaciones, actuaciones que según el Abogado del Estado son encuadrables en el artículo 66.1.a) y c) de la Ley General Tributaria, que dispone: "1. Los plazos de prescripción (...) se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto, devengado por cada hecho imponible" y apartado c) que dispone: "Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda", lo cual significa que mientras subsiste la suspensión obtenida a instancias del deudor, no corre la prescripción.

Esta tesis ha sido rechazada por esta Sala Tercera en numerosas sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada, y así la Sentencia de 18 de Marzo de 1992 declaró que "La suspensión del acto administrativo que regula el art. 81 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo no afecta al plazo de prescripción (lo que afecta es la interposición de la reclamación, como dice el art. 66-1-b de la Ley General Tributaria), porque se trata de una moratoria -ciertamente, garantizada- que el acreedor (Hacienda Pública, de cuya naturaleza participan los Tribunales Económicos) concede al deudor (contribuyente), mientras el primero revisa la conformidad a Derecho de la deuda exigida. Perteneciendo a la esfera de facultades del acreedor (Tribunal Económico) revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, y atentaría al principio de la seguridad jurídica que garantiza la Constitución (art. 9º.3), y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos, confiar al proceder de unas de las partes la existencia o inexistencia de prescripción. De ahí que la Sala estime que, habiendo estado paralizado el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por causa no imputable al recurrente, durante más de cincoaños, ha de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias liquidadas".

Aunque en el caso de autos, la paralización tuvo lugar en el Tribunal Económico-Administrativo Regional (antes Provincial) de Valencia, la doctrina señalada es totalmente aplicable.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del presente recurso de apelación.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 431, dictada con fecha 20 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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