STS, 5 de Febrero de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso10174/1991
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 10174/91, interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 1991, y en su recurso nº 2083/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre pago de liquidación de obras por servicios transferidos a la Generalidad de Cataluña, siendo parte apelada le entidad "Dragados y Construcciones S.A.", representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, así como el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Instituto Catalán de la Salud se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de julio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del apelante; y el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones S.A.", como apelado, así como el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, también como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de Septiembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, y se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Instituto Catalán de la Salud) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de que dicho Instituto carece de legitimación pasiva y debe ser absuelto por ello de las pretensiones deducidas.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas ("Dragados y Construcciones S.A." e Instituto Nacional de la Salud) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 29 de Enero de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 14 de Junio de 1991, y en su recurso nº 2083/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Puig Oliver-Serra, en nombre y representación de la entidad "Dragados y Construcciones S.A.", contra la desestimación presunta por el Instituto Catalán de la Salud, de la solicitud de abono de la cantidad de 166.974.599 pesetas, más los pertinentes intereses, correspondientes a la liquidación final de las obras de "Ampliación y Reforma de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Gerona", que le fueron en su día adjudicadas por el Instituto Nacional de Previsión.

SEGUNDO

Un asunto idéntico al presente fue resuelto por sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de Julio de 1996 (Apelación núm. 4.035/91), por cuya razón no haremos ahora sino repetir lo que entonces decíamos, que era, a su vez, tomado, de otras sentencias, como se verá.

TERCERO

La única cuestión discutida en este pleito es la referente a qué Administración ha de pagar las cantidades que se adeudan al contratista, si la entidad gestora de la Seguridad Social, que fue quien contrató, o el Instituto Catalán de la Salud, dependiente de la Generalidad de Cataluña, a quien por Real Decreto 1517/81, de 8 de Julio, se traspasaron los Servicios en materia de Seguridad Social.

CUARTO

La sentencia de instancia resuelve acertadamente, y con argumentos sólidos e impecables, el problema que constituye el objeto del pleito, sin que la parte apelante haya acertado en esta segunda instancia a desvirtuar las razones claras y concluyentes que han llevado al Tribunal de instancia a la estimación del recurso.

QUINTO

Por lo demás, este Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones sobre el problema de autos (v.g. sentencias de 30 de Abril de 1992 y de 8 de Noviembre de 1994, Apelación 7477/90, y las en esta citadas), por cuya razón no haremos ahora sino repetir los argumentos de la última mencionada, que son literalmente aplicables al caso de autos, incluso el que se refiere a la no discusión por la parte demandada de la realidad de la deuda y de su cuantía.

SEXTO

Dice, en efecto, tal sentencia que la impugnada, y en aplicación del Real Decreto 1517/81, de 8 de Julio, sobre Traspaso de Servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de Seguridad Social "fundamenta su tesis estimatoria de la demanda en el apartado B-3 del Acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias y, sobre todo, en el C-1, que ordenaba la adscripción a la Comunidad Autónoma de "los Centros y establecimientos sanitarios y asistenciales así como los actualmente en la fase de construcción, ampliación o equipamiento, señaladas en las adjuntas relaciones 1 y 2" --entre las que se incluía la Residencia Sanitaria de Badalona--; y más decisivamente en el apartado G, en el que, después de concretar que la efectividad de los traspasos coincidirá con la entrada en vigor del Real Decreto --es decir, a partir del 30 de Septiembre de 1981--, se determina que "las obligaciones vencidas con anterioridad a la efectividad de los traspasos, serán asumidas por el Instituto Nacional de la Salud e Instituto Nacional de Servicios Sociales, según proceda". En base a la referida normativa, la sentencia apelada entiende que en el supuesto de autos, las partidas que se reclaman --que además traen causa de otras materialmente realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto-- técnicamente no han vencido al tiempo de la efectividad del traspaso, entre otras razones "porque el hecho condicionante de las mismas, la recepción provisional de las obras, se produce con posterioridad", y más concretamente el 14 de Marzo de 1984". (En el presente caso, en 6 de Diciembre de 1985). Sigue diciendo tal sentencia que "el Instituto Catalán de la Salud reitera en la apelación las alegaciones ya formuladas en primera instancia, insistiendo en que, a los efectos de lo dispuesto en el referido Real Decreto de Transferencias 1517/81, por obligación vencida debe entenderse la que deriva de la relación contractual inicialmente entablada. No es esta, sin embargo, la tesis acogida por este Tribunal, que en las ocasiones que ha tenido que pronunciarse en relación con la cuestión debida --sentencias de 30 de Abril y 20 de Mayo de 1992 y 3 de Octubre de 1993-- se ha inclinado por entender que la expresión "obligaciones vencidas" a que se refiere el Real Decreto de Transferencias, debe interpretarse en el sentido de las obligaciones de pago concretas, como hace la sentencia apelada, y no respecto a toda la relación contractual globalmente considerada, atendiendo al efecto a la fecha de la recepción provisional como hecho determinante de la exigibilidad de la obligación de pago. Dado que la cuestión debatida es idéntica a las resueltas por las indicadas sentencias, en cuyos procesos han intervenido las mismas partes que en el actual, innecesario es reproducir el contenido de dichas resoluciones, a cuyos razonamientos nos remitimos. En todo caso, no está de más señalar que las dudas que puedan surgir entre dos Administraciones Públicas en orden a cual de ellas es la responsable de un supuesto de subrogación -- técnica a la que, en definitiva, responden los Decretos de Transferencias-- no pueden perjudicar a quien con ellas ha contratado, al cual, en todo caso, le basta con interesar el cumplimiento de la obligación contraída a quien, en ese momento, ostenta la titularidad de la competencia, y ello sin perjuicio de las compensaciones económicas que, en su caso, puedan establecerse entre lasAdministraciones afectadas, cuestión ajena a quien contrata con la Administración".

SÉPTIMO

Por todas estas razones, que son exactamente aplicables al caso de autos, procede desestimar el recurso de apelación.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 10.174/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), en fecha 14 de Junio de 1991, y en su recurso Contencioso Administrativo núm. 2083/89. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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