STS, 27 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso763/1992
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 14 de diciembre de 1991, en su recurso núm. 1438/90. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Sallent de Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso por ser ajustadas a derecho las resoluciones por él impugnadas. No se hace imposición en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia apaleada, con anulación de los actos administrativos impugnados, y acordando de conformidad con las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de Demanda formalizado en el procedimiento de instancia.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso, declarando conforme a derecho la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de diciembre de 1991 desestimó el recurso formulado contra las resoluciones del Ayuntamiento de Sallent de Gallego de 15 de julio de 1989 y 6 de septiembre de 1990 en reposición, que denegaban la licencia de obras solicitada para la construcción de una vivienda unifamiliar, habiéndose también solicitado por el actor en el suplico de su demanda, la declaración de nulidad o anulabilidad del artículo 100.1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Sallent de Gallego y Subsidiariamente la declaración de procedencia de la delimitación de una Unidad de Actuación, conforme a la propuesta del actor y de la tramitación del expediente reparcelatorio de los terrenos incluidos en ese ámbito.

SEGUNDO

El aspecto esencial de este recurso de apelación radica en la impugnación de la denegación de la licencia de obra solicitada para residencia unifamiliar.

Es bien sabido, que toda licencia urbanística constituye un acto administrativo de carácter reglado, a través del cual se autoriza, o deniega en su caso, una determinada actuación, tras comprobar y controlar que se ajusta enteramente al ordenamiento jurídico aplicable.

En consecuencia, una licencia urbanística es otorgada o denegada, si el contenido de la actividad peticionada, es conforme o no, a lo dispuesto en la Ley del Suelo y de los Planes e instrumentos de ordenación urbana --artículo 178.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976--, y ello no significa más que un reflejo de la adecuación de este precepto a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 103.1 de nuestra Constitución que en definitiva imponen la estricta sujeción de la Administración y de los poderes públicos en general al ordenamiento jurídico vigente.

En el supuesto aquí contemplado, el planeamiento urbanístico municipal se halla integrado en las Normas subsidiarias de Sallent de Gallego, cuyo artículo 100.1 establece la extensión mínima de 500 metros cuadrados por parcela para poder edificar en la zona donde fue solicitada la licencia, destinada en el planeamiento a residencia unifamiliar aislada.

Como bien se expresa en la sentencia apelada, la parcela del recurrente únicamente tiene una extensión de unos 200 metros cuadrados, de terreno edificable, toda vez que el resto del total de 889 metros cuadrados, quedó destinado a equipamiento comunitario, zona verde, con anterioridad a la adquisición de la parcela por la parte recurrente, independientemente de que esa parte afectada a equipamiento municipal sea o no de titularidad municipal, como alega el propio Ayuntamiento, aunque sin efectiva fehaciencia ni constancia registral de ello.

La extensión del terreno edificable de esa parcela, es notoriamente inferior a la exigida como mínima en el referido precepto de las Normas Subsidiarias, para poder edificar, por lo que a tenor del carácter reglado de las licencias, ha de estimarse conforme a derecho la denegación de la licencia declarada en el acto administrativo impugnado.

TERCERO

No cabe hablar, como pretende el recurrente, de una aplicación mecánica y literal del artículo 100.1 de las Normas Subsidiarias, aislado de su contexto y finalidad de la ordenación, puesto que la tipología "residencial unifamiliar aislada", persigue una volumetría edificada escasa, en relación con la superficie libre circundante y ello es evidentemente cierto, pero no lo es menos, que tal volumetría edificada escasa, parte del presupuesto necesario y básico, de que la parcela edificable tenga un mínimo de 500 metros cuadrados de superficie precisamente para acentuar esa escasez volumétrica edificatoria en relación con el entorno.

CUARTO

Tampoco puede ser estimada la alegación de ilegalidad del artículo 100.1 de las Normas Subsidiarias, por omisión al no contemplarse circunstancias especiales concurrentes, que excepcionen la regla general, pero la literalidad del precepto sin ninguna excepción complementaria a esa exigencia de parcela mínima, no hace sino ratificar y acentuar la finalidad de la norma de lograr en todo caso, unas amplias perspectivas libres de edificación dentro de ese contexto natural de valle pirenaico que constituye el entorno de ese municipio de Sallent.

No se han sobrepasado, pues los limites de la potestad reglamentaria, con ese precepto, como aduce el recurrente, centrándose el problema, no en la ilegalidad o irregularidad de dicho precepto, sino en la adecuada interpretación del mismo , en cada concreto supuesto, interpretación que cubre un estrecho campo de posibilidades dada la clara literalidad de la norma.

QUINTO

El planeamiento urbanístico, que delimita y fija el derecho de propiedad al concretar las facultades del mismo -- artículo 76 de la Ley del Suelo de 1976-- exige como principio esencial, el reparto equitativo de las cargas y beneficios que se deriven del propio planeamiento al clasificar y calificar el suelo, efectuándose tal reparto --artículo 83.4 de la Ley del Suelo-- a través de las reparcelaciones consiguientes, del modo contemplado en el articulo 97.2 de la misma Ley y previa delimitación del área o polígono, afectado por esa reparcelación conforme prevé el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, siendo de precisar que la exigencia de previo planeamiento a ejecutar, que impone el artículo 80 de este Reglamento, no solo se refiere al Plan General de Ordenación, en sentido estricto, indicada en su apartado

  1. sino que tal referencia a un Plan General ha de entenderse que con dicha expresión se alude e integra a las Normas Complementarias y Subsidiarias que según el articulo 88 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, complementan o suplen a dicho Plan General, en su caso, constituyendo una ordenación delsuelo de la misma naturaleza jurídica que los Planes Generales a los que suplen en su ausencia.

Es indiscutible que si la parte recurrente, ostenta un derecho de propiedad sobre parcela edificable de unos 200 metros cuadrados de superficie, que no puede materializarse en ese terreno por exigencias del planeamiento emanado de las Normas Subsidiarias, ha de acudirse al instituto de la reparcelación, que permite, dentro de la unidad de actuación sobre la que se opere, la justa distribución entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, permitiendo el justo ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad sobre cada parcela en su justo aprovechamiento permitido por el planeamiento, a través de la situación de la parcela en zona apta para edificar o en su caso mediante la correspondiente indemnización o compensación --artículos 71 y 72 del Reglamento de Gestión Urbanística--.

Procede, pues la estimación parcial de este recurso de apelación en el extremo relativo a declarar la procedencia de la delimitación de una Unidad de Actuación y de la tramitación del expediente reparcelatorio correspondiente, a los efectos indicados de poder hacer efectivo el derecho de aprovechamiento edificatorio de la parcela del recurrente, desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la apelación.

SEXTO

No estimamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes no procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor del artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Claudia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm. 1438/1990, debemos declarar y declaramos, con revocación de la sentencia en este punto, la procedencia de la delimitación de una Unidad de Actuación y tramitación del correspondiente expediente reparcelatorio, a los fines indicados en el fundamento quinto de derecho, y debemos desestimar y desestimamos el resto de las peticiones formuladas en este recurso, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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