STS, 9 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso533/1996
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 533/96 interpuesto por D. Ernesto , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, con la asistencia de Letrado, contra la resolución denegatoria presunta del recurso extraordinario de revisión formulado contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 1994, por el que se le impuso la sanción de 5.000.000 de pesetas por aumento de volumen no autorizado en vivienda, con infracción de la Ley de Carreteras. Habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de agosto de 1993, la Dirección General de Carreteras del Estado en Galicia, Unidad de Pontevedra, autorizó a D. Ernesto la realización de obras en su vivienda sita en el P.K. NUM000 de la carretera Orense-Santiago N-525, término municipal de SILLEDA (Pontevedra), sin aumento de volumen, siendo denunciado por la policía de carreteras el día 14 de abril de 1994, por haber realizado la construcción con aumento de volumen, dando lugar a la incoación de expediente sancionador 102/94, que concluyó por resolución del Consejo de Ministros de fecha 29 de diciembre de 1994, por la cual se imponía a D. Ernesto la sanción de 5.000.000 de pesetas. Tal resolución, notificada el 2 de febrero de 1995, fue objeto de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Ernesto , el 6 de marzo de 1995, al amparo del artículo 118.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, recurso que no fue resuelto de forma expresa, por lo cual con fecha 29 de abril de 1996 D. Ernesto , solicitó la certificación del acto denegatorio presunto que le fue expedida el 22 de mayo de 1996.

SEGUNDO

Contra la resolución denegatoria presunta se interpuso por D. Ernesto , recurso contencioso administrativo nº 533/96 que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, formalizando la demanda con fecha 21 de marzo de 1997, solicitando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 1994, de cuya demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien con fecha 12 de mayo de 1997 contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso, acordándose el recibimiento a prueba del recurso con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Presentados los correspondientes escritos de conclusiones sucintas, por providencia de 9 de abril de 1999 se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el expediente administrativo, que la resolución del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 1994, fue notificada a D. Ernesto por correo certificado con acuse de recibo el 2 de febrero de 1995 haciéndole indicación expresa de que la misma era definitiva en vía administrativa, pudiendo impugnarse ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, Tribunal Supremo, en el plazo de 2 meses contados desde el siguiente a la recepción de la presente notificación. Dentro del plazo de 2 meses que se le concedió, el interesado interpuso recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 29 de diciembre de 1994, fundado en el artículo 118.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, recurso que no fue resuelto de forma expresa y contra cuya denegación presunta por silencio administrativo se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

No ofrece pues la menor duda de que la representación técnica del recurrente en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo que se le indicó en la notificación dentro del plazo de 2 meses, por tratarse de acto definitivo en vía administrativa, ante cuya jurisdicción hubiese podido ejercitar todos los medios de defensa a su alcance, tanto la invocación de nulidad de pleno derecho, como la pretensión de anulación del acto administrativo, optó por interponer el recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, recurso que al no ser resuelto de forma expresa, dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo. Es decir, el recurrente tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión y la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, dado que ambas garantías, administrativa y jurisdiccional, son compatibles porque sus formalidades son distintas, y por tanto, en el caso presente el interesado al interponer solamente el recurso extraordinario de revisión, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin interponer el recurso contencioso administrativo, es evidente que renunció a éste último y solamente puede la Sala examinar la problemática planteada a través del recurso de Revisión.

TERCERO

El recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es como su propio nombre indica, un recurso extraordinario que se da solamente contra resoluciones administrativas firmes o consentidas, pero fundándose exclusivamente en alguno de los motivos tasados y previstos en el artículo 118 de la Ley, en función de los cuales aparece la posibilidad de haberse dictado una resolución errónea e injusta, y en el caso presente, como consta en el escrito de interposición, se formula al amparo del nº 1 del artículo 118 porque el acto que se pretende revisar, Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 1994, en el hecho quinto, dice textualmente: "Que con fecha 29 de noviembre de 1994 se notificó al interesado el trámite de audiencia sin que se hayan presentado alegaciones", de lo cual infiere el recurrente, que al no ser exacta tal afirmación porque su escrito de alegaciones se encontraba presentado desde el 15 de diciembre de 1994 ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Unidad de Pontevedra, según aparece acreditado al folio 10 del expediente administrativo, el acto impugnado se encuentra comprendido en el párrafo 1 del artículo 118, porque al dictarlo se ha incurrido en error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente.

CUARTO

Esta Sala, aun admitiendo que el Consejo de Ministros, en su resolución de 29 de diciembre de 1994, incurrió en error al afirmar que el interesado no había formulado alegaciones, cuando consta en autos que lo hizo y éstas se encontraban en la Delegación Provincial de Pontevedra, no admite que dicho error sea suficiente para declarar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, pues el error a que se refiere el artículo 118 de la Ley 30/1992 es el error de hecho, fáctico, numérico, de circunstancias, que sea decisivo sobre el fondo de la cuestión a debatir, lo que no cabe predicar respecto a la no presencia de un escrito de alegaciones, que si bien es cierto puede constituir un defecto de tramitación de procedimiento susceptible de producir la anulabilidad del acto en vía jurisdiccional, no puede ser de ningún modo determinante de una nulidad absoluta apreciada de oficio por la propia Administración, y menos en el caso presente, en el que tal escrito de alegaciones, es idéntico en contenido al de alegaciones que formuló el interesado el 30 de junio de 1994, que tuvo entrada en el Registro el día 2 de julio y del cual es reiteración, como expresamente se dice en él y al cual solamente se acompaña una factura, que ningún valor probatorio puede tener respecto a la cuestión debatida en autos, por lo cual no cabe duda, que la ausencia de tal escrito de alegaciones en el momento de resolver el Consejo de Ministros, ni constituye un error de hecho susceptible de nulidad de pleno derecho ni le produce indefensión al interesado, dado su contenido reiterativo, ni tenía ningún valor decisivo ni probatorio y es evidente que si hubiese llegado a tiempo para resolver por el Consejo de Ministros, en nada hubiese afectado a la resolución dictada que hubiese sido de idéntico contenido, y por tanto, la revisión que pretende el interesado carece de utilidad alguna, dado que aunque se acordase la revisión del acto, ello nos llevaría de nuevo a la decisión del Consejo de Ministros, para apreciar tales alegaciones, que a nada conducirían, en cuanto que la resolucióna dictar sería idéntica a la que se pretende anular. Por todo ello procede la desestimación del recurso contencioso administrativo que examinamos.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto , contra la resolución denegatoria presunta del recurso extraordinario de revisión formulado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 1994, declaramos tales actos conformes a Derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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