STS, 15 de Julio de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso206/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 206/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 855/1.990, sobre denegación de licencia de armas tipo B. Habiendo sido parte apelada el Procurador Don Leopoldo Puig Perez de Inestrosa, en nombre de Don Benito

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Benito contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de abril de 1.990, debemos declarar y declaramos nula, por no ajustada a derecho, tal resolución y, en su lugar, declaramos que procede acceder a la solicitud de renovación de la licencia de armas formulada por el recurrente, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 14 de diciembre de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre de Don Benito , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso deducido por la representación del Estado, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Albacete, de adverso recurrida, con expresa imposición de las costas de este recurso al Estado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de julio de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 19 de septiembre de 1.988, confirmada en alzada por el Ministerio del Interior el 9 de abril de 1.990, se denegó a Don Benito la licencia de arma corta tipo B que había solicitado. El interesado interpuso contra dichas resoluciones recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó el recurso deducido por Don Benito , entendiendo que la Administración no tuvo en cuenta, a la hora de decidir, que el actor solicitó y obtuvo en su día la licencia de armas en base a su condición de Juez de Paz, y que con posterioridad, rigiendo la misma normativa, consiguió una renovación, denegándole la licencia cuando por tercera vez inicia un nuevo expediente, por encontrarse próxima a caducar la expedida en 1.985, en virtud de lo cual anuló las resoluciones impugnadas, declarando que procede acceder a la solicitud de renovación de licencia de arma corta tipo B formulada por Don Benito . Contra la referida sentencia el señor Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de apelación, alegando que en la materia relativa a licencias y permisos de armas la valoración de las circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto la realiza la autoridad concedente en uso de una amplia facultad discrecional y por razón de interés general, así como que los informes que constan en el expediente no han sido considerados justificadamente como los adecuados para conceder la autorización de que se trata.

SEGUNDO

La Sala de Primera Instancia fundamenta su decisión anulatoria de las resoluciones administrativas recurridas en que la Administración había concedido ya por dos veces la licencia de arma corta tipo B que ahora deniega, sin considerar que anteriormente había estimado que la solicitud enjuiciada reunía los requisitos necesarios para ser atendida y dar lugar al otorgamiento de la licencia. En este sentido, resulta del expediente administrativo que Don Benito se encontraba en posesión de licencia de armas tipo B expedida el 28 de junio de 1.985, licencia de armas que se le deniega después por la Administración en las resoluciones enjuiciadas en este proceso, sin que conste que han variado las circunstancias y condiciones en virtud de las cuales le fue otorgada anteriormente la referida licencia, ni aparezcan informes en los que se haga constar que tiene antecedentes desfavorables o que se han producido hechos nuevos que justifiquen el cambio de criterio de la Administración. Habiéndose concedido la licencia de armas cuya petición se renueva, la autoridad gubernativa la deniega ahora, sin que los acuerdos de la Dirección General de la Guardia Civil de 19 de septiembre de 1.988 y del Ministerio del Interior de 9 de abril de 1.990 expresen causa o motivo por el cual se ha decidido cambiar de criterio. La variación respecto a la interpretación de las normas es naturalmente admisible, pues otra cosa supondría vincular rígidamente a los órganos administrativos a lo ya decidido con anterioridad, pero cuando este cambio de criterio se refiere a una misma persona, a quien se ha concedido una determinada licencia de armas, sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a expedir dicha autorización, como acontece respecto al señor Benito , debemos exigir que tal modificación de criterio se funde en una justificación objetiva y razonable, que se haga constar en las resoluciones que al efecto se dicten, como demanda el artículo 43.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (aplicable por razón de la fecha de las resoluciones objeto del proceso, y hoy sustituido por el artículo 54.1.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1.992). Sólo de esta manera el ciudadano afectado podrá combatir la motivación que constituye la base del cambio de interpretación de la norma efectuado por la Administración y, a su vez, los órganos jurisdiccionales tendrán los datos que les permitirán resolver sobre la materia, ejercitando la facultad de control de los actos administrativos que, aún cuando sean de carácter discrecional, resultan del ordenamiento jurídico, criterio que ha sido mantenido y debemos ahora reiterar en las sentencias de esta Sala de 19 y 30 de enero de

1.996. A ello debemos añadir la circunstancia, que destaca la sentencia impugnada, consistente en que el propio General de División, Subdirector General de Personal, quien por delegación del Director General de la Guardia Civil había dictado la resolución denegatoria de la licencia de armas, informó con ocasión del recurso de alzada deducido, que debía accederse a la petición recurrida, teniendo en cuenta los informes obtenidos con posterioridad a la denegación de la licencia, rechazándose, sin embargo, el recurso por el Ministerio del Interior, sin razonar el cambio de criterio de la Administración (folios 10 y 12 del expediente administrativo). De lo expuesto se deriva que debemos confirmar la sentencia impugnada, cuyo pronunciamiento anula los actos administrativos y declara la procedencia de acceder a la solicitud de renovación de la licencia de armas formulada por Don Benito , puesto que no existe una causa sobrevenida en relación con el acto anterior de otorgamiento de dicha licencia que se oponga a ello y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación promovido por el señor Abogado del Estado.

TERCERO

La manifiesta falta de motivación del recurso de apelación promovido en nombre de la Administración General del Estado, motivación que la parte recurrida califica como alegaciones "standards", determina que debamos entender que se ha actuado con temeridad al interponer y sostener el presente recurso, en virtud de lo cual, en aplicación del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede queimpongamos a la parte apelante las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 855/1.990, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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