STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso10019/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10019/91 interpuesto por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 18 de julio de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 47581, en el que se impugnaba la resolución de 20 de enero de 1.988 del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, relativa a sanción de multa de dos millones de pesetas. Siendo parte apelada la Sociedad Petrolífera Española SHELL, que actúa representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de abril de 1.988, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de la Sociedad Petrolífera Española SHELL interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden Ministerial de 20 de enero de 1.988, acordada a virtud de delegación por el Director General de Servicios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que en reposición confirma otra anterior de 28 de mayo de 1.987 que le imponía a su representada sanción de multa de dos millones de pesetas y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de julio de

1.991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la "SOCIEDAD PETROLÍFERA ESPAÑOLA SHELL, S.A", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. Sin hacer expresa imposición de costas".

En base a los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.-Con carácter previo ha de resolverse por el Tribunal, por ser de orden público, la cuestión de si se ha producido la caducidad del expediente, debiendo decirse sobre el particular que efectivamente se ha producido la misma, pues si es cierto que una vez efectuados los análisis iniciales a que alude el artículo 18 del Real Decreto 1945/83 de 22 de junio, se incoa el procedimiento dentro del plazo de los seis meses a que alude el mismo y que es el hábil para poder iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, también es verdad que desde la incoación del procedimiento por providencia de 19 de febrero de 1.986, hasta la propuesta de resolución que se ha llevado a cabo el 5 de noviembre de 1.986, notificada el 6, han transcurrido más de seis meses por lo que ha de entenderse caducado el procedimiento, pues si es verdad que el análisis contradictorio se ordenó hacer por providencia de 14 de marzo de 1.986, notificada dicho día, pero sin que conste en autos que se halla realizado, por lo que, desde el 14 de marzo de 1.986 al 6 de noviembre del mismo año que se produce la propuesta resolución, también han transcurrido más de seis meses, produciéndose la caducidad a que hace referencia el art. 18 del Real Decreto 1945/83".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado, por escrito de 25 de julio de 1.991, interpone recurso de apelación, que es admitido por providencia de 30 de julio de 1.991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el Abogado del Estado, interesa se estime el recurso, alegando que no está conforme con la valoración de la sentencia sobre la concurrencia de la caducidad, pues el artículo 18 del Real Decreto 1945/83, en su apartado 3 señala que los análisis contradictorios interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen y estando acreditado en autos que el análisis contradictorio se practicó el 17 de marzo de 1.987, hasta esa fecha estuvo interrumpido el plazo de caducidad y que respecto al fondo se remite a la fundamentación de la contestación a la demanda.

CUARTO

La parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación, alegando en síntesis:

  1. que se había producido la caducidad ya que habían transcurrido más de seis meses desde que se practicó el análisis inicial hasta que se decidió incoar el oportuno expediente; B) ilegalidad de la cuantía porque no es aplicable a estos efectos el Real Decreto 1945/83, y si el Decreto 3632/74; C) que no cabe aplicar la Ley 26/84, de 19 de julio porque es posterior a la fecha de las Actas Levantadas por la Inspección; y D) que el retraso en los análisis le ha producido indefensión e invoca en fin el principio de proporcionalidad y que el Instructor había propuesto una sanción de 500.000 pesetas.

QUINTO

Por providencia de 9 de julio de 1.997, se señaló para votación y fallo el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, anuló la resolución impugnada, que le había impuesto una sanción de multa de dos millones de pesetas a la Sociedad Petrolífera Española Shell, valorando, por razones de orden público, la existencia de caducidad en el expediente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1945/83 y en atención a que desde la fecha de incoación del expediente, 19 de febrero de

1.986, hasta la propuesta de resolución de 5 de noviembre de 1.986, notificada el siguiente día, 6, habían transcurrido más de seis meses.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, alega que no está conforme con la valoración de la sentencia apelada sobre la existencia de caducidad en el expediente, en razón a que entre la diligencia de incoación del expediente y la propuesta de resolución hay una petición de análisis contradictorio de parte de la entidad afectada por el expediente que interrumpe el plazo de caducidad, y reproduciendo las alegaciones de instancia solicita la estimación del recurso de apelación. La parte apelada estima que concurre la caducidad porque desde que se practicó el análisis inicial hasta que se incoa el expediente han transcurrido más de seis meses, y alegando además razones de fondo solicita la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

A la vista de lo anterior, es conveniente iniciar este análisis exponiendo algunos de los hechos que las actuaciones muestran y que son: A) con fecha 27 de junio de 1.984, por parte del Órgano competente se levanta acta de infracción recogiéndose las oportunas muestras; B) en la relación de documentos del expediente la Administración declara que en 12-3.85 aparecen acta, informes y análisis; C) no obstante lo anterior en las actuaciones aparece que la muestra de análisis se recibe en el laboratorio el 20-3-85 y se practican en abril de 1.985; D) en 19-2-86 se incoa el expediente; E) en 3-3- 86 el interesado solicita informe contradictorio; F) en 5-11-86 se emite propuesta de resolución; G) en 17-3- 1.997 se practica el informe contradictorio; y H) en 28 de mayo se dicta la resolución aquí impugnada.

CUARTO

A partir de los anteriores datos que las actuaciones muestran, y en base a lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1945/83, hay que aceptar la alegación de caducidad hecha por la parte apelada, aunque también, por razones de orden público procedería valorarla y apreciarla de oficio, como declaró al respecto la sentencia apelada, pues si bien es cierto, que, aceptando en ese particular la alegación del Abogado del Estado, no cabe apreciar la existencia de caducidad desde la fecha de incoación hasta la propuesta de resolución, como hace la sentencia apelada, al existir entre ellas una petición de análisis contradictorio que conforme a lo dispuesto en el artículo 18,2 citado, interrumpe el plazo de caducidad hasta que el mismo se practique, no hay que olvidar, que el mismo artículo 18,2 dispone que caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de la infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno expediente, y ese es precisamente el supuesto de autos, pues la Administración, con el Acta, informes y análisis previos, tenía a su disposición los hechos, había finalizado las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, como dice la norma, y no obstante ello, incoa el expediente, cuando habían transcurrido más de seis meses, como se ha referido y muestran con claridad las actuaciones, pues la fecha de incoación del expediente es la del 19-2-86, y en abril de 1.985, la Administración ya tenía el Acta, informes y análisis previos, que son las diligencias exigidas para el esclarecimiento de los hechos, y entre una y otra fecha han transcurrido más de los seis meses que la norma dispone para la caducidad de la acción para perseguir las infracciones.QUINTO.- Los razonamientos anteriores, obliga a desestimar el recurso de apelación y a confirmar el fallo de la sentencia apelada aunque lo sea por razonamientos diferentes. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de julio de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 47581, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia en cuanto anula las resoluciones impugnadas. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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