STS, 3 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso7356/1994
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por las entidades "Urbanizadora SA Punta, S.A." y "Ava Senia, S.A.", representadas por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Begur, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por Letrado, y la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra los autos dictados el 10 de junio y 27 de julio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Plan General de Ordenación de Begur.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 342/91, promovido por las entidades "Urbanizadora SA Punta, S.A." y "Ava Senia, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y como codemandada el Ayuntamiento de Begur, sobre Plan General de Ordenación de Begur (Girona).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 10 de junio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Se declara caducado el recurso, líbrese certificación de la presente resolución a efectos de poner en conocimiento de la administración demandada la mima y devuelvasele el expediente administrativo; efectuado archivense las actuaciones.".

TERCERO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de súplica que fue resuelto por auto de fecha 27 de julio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 10 de junio de 1994.".

CUARTO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por las entidades "Urbanizadora SA Punta, S.A." y "Ava Senia, S.A." y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de abril de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, actuando en nombre y representación de las entidades "Urbanizadora SA Punta, S.A." y "Ava Senia, S.A.", el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de julio de 1994 que desestimó el recurso de súplica formulado contra el de 10 de junio de 1994 que declaró la caducidad del recursocontencioso-administrativo número 342/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por las entidades hoy recurrentes contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona por el que se aprobaba definitivamente la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación promovido por el Ayuntamiento de Begur.

Después de evacuado el trámite de conclusiones las entidades ahora recurrentes solicitaron la suspensión del procedimiento hasta tanto no se inste de nuevo su promoción o se desista definitivamente por estar en negociaciones para la solución del litigio. La Sala acordó oir a la parte demandada, que no se opuso a dicha petición. Por providencia de 24 de mayo de 1993, notificada a las partes el 25 del mismo mes y año, se decidió la suspensión del procedimiento "hasta que alguna de las partes inste su prosecución o proceda el archivo definitivo". El día 10 de junio de 1994, transcurrido más de un año desde que se acordó la suspensión, y sin que ninguna parte hubiera instado la prosecución de litigio, la Sala dictó auto acordando la caducidad del recurso. Los demandantes, disconformes con la resolución, interpusieron recurso de Suplica cuya desestimación ha provocado el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Como motivos de casación alegan los recurrentes:

Primero

Basado en el ordinal 4º del artículo 95 de la L.J.C.A. y fundado en el Auto recurrido al declarar la caducidad de la instancia, aplica erróneamente al caso que aquí nos ocupa el artículo 91 de la

L.J.C.A.

Segundo

Basado en el ordinal 4º del artículo 95 de la L.J.C.A. y fundando en el Auto recurrido al declarar la caducidad del recurso, infringe por inaplicación el artículo 3 del Código Civil, al interpretar el artículo 91 de la L.J.C.A. sin tener en cuenta el contexto ni las circunstancias concretas y especiales que concurren en el caso que nos ocupa.

Tercero

Basado en el ordinal 4º del artículo 95 de la L.J.C.A. y fundado en que el Auto recurrido al declarar la caducidad del recurso infringe el artículo 78.3 en relación con el 80 de dicha Ley, que impone a la Sala de instancia el deber de dictar sentencia que ponga fin al procedimiento.

Cuarto

Basado en el ordinal 4º del artículo 95 de la L.J.C.A. y fundado en que el Auto recurrido al declarar la caducidad de la instancia, infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, al no procurar a mis principales la Tutela Judicial Efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Quinto

Basado en el ordinal 4º del artículo 95 de la L.J.C.A. y fundado en que el Auto recurrido al declarar la caducidad del recurso, infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, al producir indefensión a mis principales.

TERCERO

El artículo 91 de la Ley Jurisdiccional previgente establecía: "1.- Presentada la demanda, si se detuviera el procedimiento durante un año por culpa del demandante, se declarará caducada la instancia. 2.- En este caso, el Tribunal dictará auto en los términos previstos en el párrafo 4 del artículo 88.". La Sala de instancia se ha atenido en la resolución impugnada a su tenor y se ha limitado a comprobar la circunstancia objetiva de la paralización del pleito por más de un año para dictar la resolución impugnada. Es la parte recurrente quien interpreta erróneamente el precepto aplicado cuando entiende que su parte está libre de "culpa" en la paralización del pleito, pues ha realizado las gestiones para la terminación del litigio. No es ese, sin embargo, el sentido de la palabra culpa que el precepto aplicado utiliza. No se trata de reprochar al demandante la paralización del pleito, sino de comprobar que una inactividad del demandante, que éste puede interrumpir cuando le plazca por una decisión propia libre y voluntaria, tiene suspendido el proceso más de un año. La suspensión para negociar tenía la limitación legal de un año, y los demandantes, independientemente del resultado de las negociaciones, pudieron interrumpir la suspensión acordada en cualquier momento antes de que transcurriera un año. Nada se ha alegado, por otra parte, sobre la imposibilidad de realizar el acto interruptivo de la suspensión acordada, por eso, el acto impugnado es ajustado a derecho.

Desde este planteamiento es evidente la necesidad de rechazar el segundo de los motivos de casación alegados pues parece claro que en la aplicación objetiva y automática de la declaración de caducidad no ha habido vulneración de los criterios de interpretación que el artículo tercero del Código consagra, pues, incluso la no regulación en la ley actual de la caducidad, nada dice contra una resolución que se limitó a aplicar el derecho procesal vigente cuando los hechos sucedieron.

Idéntica suerte han de tener el tercero, cuarto y quinto de los motivos de casación aducidos, pues espatente que el deber de dictar sentencia sólo se vulnera cuando no concurre alguna de las circunstancias que provoca la terminación anormal del proceso, como es, justamente, el caso, en donde ha mediado una paralización por mas de un año del pleito, causante de la caducidad legalmente establecida en el artículo 91 de la Ley Jurisdiccional.

Tampoco puede fundarse el recurso en la violación del principio de tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues el derecho a la resolución sobre el fondo que dicho precepto reconoce presupone la concurrencia de los requisitos procesales necesarios, lo que justamente no sucede en el caso analizado por lo razonado.

Finalmente, no puede arguirse indefensión cuando los efectos de la resolución impugnada se derivan de una decisión adoptada por el demandante, que éste pudo hacer cesar o impedir cuando lo hubiese estimado oportuno, mediante el acto interruptivo de la suspensión cuya permanencia en el tiempo por más de un año ha provocado la caducidad impugnada.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, actuando en nombre y representación de las entidades "Urbanizadora SA Punta, S.A." y "Ava Senia, S.A.", contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de junio y 27 de julio de 1994, recaídos en el recurso contencioso- administrativo número 342/91; todo ello con expresa imposición de las costas a las entidades recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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