STS, 25 de Abril de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11960/1990
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación núm. 11960/90, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía contra sentencia, de fecha 7 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2576/86, sobre aprobación definitiva de la lista de los titulares de explotaciones con obligación de declarar en la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Sevilla. Ha comparecido como parte apelada el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de D. Alberto y D. Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de junio de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por el Procurador D. Miguel Conradi Torres, en nombre y representación de D. Alberto y D. Ignacio , contra las Resoluciones de 28 de junio de 1986 del Presidente del IARA y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 27 de noviembre de 1986, las que anulamos en cuanto incluyó a los actores en las listas definitivas de los obligados a declarar. Sin costas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 26 de noviembre de 1990, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de febrero de 1991, se acordó entregar las actuaciones a la representación del apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 7 de mayo de 1991, en el que interesa "dicte sentencia revocando la apelada y declarando que la resolución dictada por la Administración se ajusta a Derecho".

TERCERO

Conferido el traslado a la parte apelada para que, en el mismo plazo, evacuara el trámite de alegaciones, su representación procesal presentó, con fecha 31 de mayo de 1991, escrito en el que interesa "se dicte sentencia por la que se confirme la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo y se desestime el Recurso de Apelación interpuesto contra la misma, confirmando la exclusión de los apelados, en la lista definitiva de los obligados a declarar en Reforma Agraria".

CUARTO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 13 de marzo de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 23 de abril de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, comopretende el apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que estimó la demanda interpuesta por D. Alberto y D. Ignacio , contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 27 de noviembre de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de junio de 1985 del Presidente del IARA, que aprobaban la lista definitiva de titulares de explotaciones agrícolas, con obligación de declarar en la reforma agraria de la Comarca de Sevilla.

SEGUNDO

Según el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, procede la revocación de la sentencia pues el tribunal a quo no tuvo en cuenta los datos obrantes en el expediente administrativo que evidencian que la superficie cuestionada se trata de una sola explotación, principalmente, el informe técnico elaborado tras la visita que se giro a ésta. Por tanto, la única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es si hay prueba suficiente como defiende el representante de la Administración Autonómica de que se trata de una sola explotación agraria, o por el contrario, como estimó la Sala de primera instancia, la referida superficie constituye explotaciones distintas.

TERCERO

A los expresados efectos, el elemento relevante es constatar si resulta acreditada la concurrencia de los requisitos que exige el art. 16 de la Ley Reforma Agraria para que se dé una explotación agraria, esto es, "conjunto de factores de producción, tierras y ganado", que constituyan "una unidad orgánica que en forma técnicamente autónoma, tenga por objeto la producción ganadera, agrícola o forestal, cuyos riesgos se asuman por la persona o entidad que los realice, aunque la base territorial esté localizada en diversas comarcas". Se trata, por tanto, en definitiva, de una valoración de la prueba obrante en autos.

CUARTO

Es necesario, en consecuencia, atender a los datos que resultan tanto del expediente administrativo como de los propios autos. Así, el informe técnico al que se refiere el Letrado de la Junta de Andalucía, pone de manifiesto que se trata de una sola explotación en la que hay un caserío donde vive el encargado, forma un coto redondo, solo hay un pozo y un equipo de riego, los mojones se han tenido que desenterrar, los cultivos se suceden sin separación salvo donde hay camino, y además en el catastro de rústica figuran 87 has a nombre de D. Ignacio , siendo éste titular de la correspondiente concesión de riego.

De la prueba documental obrante en autos, se desprende que a instancia de D. Ignacio la Comunidad de Regantes del Bajo Guadalquivir, en sesión celebrada el 31 de julio de 1984, modificó el censo, y así atribuyó a este 31 has, a D. Alberto 29 has y a D. Casimiro 27 has, lo que hace un total de 87 has. Por otro lado, se aportaron por los actores diversas escrituras públicas: una de fecha 4 de noviembre de 1977, de agrupación y compraventa por la que adquieren por terceras partes iguales e indivisas determinados terrenos; otra escritura pública de 30 de julio de 1982, de segregación y permuta y, por último, una escritura pública de segregación, descripción de resto, cesación de comunidad y adjudicación, de 8 de noviembre de 1983, por la que se segregan 3 fincas independientes terminando la comunidad de bienes, escritura que fue inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente el 5 de abril de 1984, con anterioridad al Decreto de Reforma Agraria de la Vega de Sevilla. También aportan certificaciones de la Cámara Agraria de Carmona, según las cuáles D. Ignacio y D. Alberto son titulares de 31 y 29 has, respectivamente, lo que coincide con la superficie declarada por éstos cuando presentaron las declaraciones. Por último, aunque sea brevemente es preciso hacer referencia a otros documentos referidos a D. Ignacio , así, permiso de circulación de dos tractores, documento de asociación a la Mutua Rural de Previsión Social, diversas liquidaciones de la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, facturas por compras a "Tecni-Agro Guadalquivir S.L." y a "Abonos Ruiz S.A.", libro matrícula, TC1/8, la cartilla de agricultor de la campaña 84-85, seguro contra incendios, recibo de la Comunidad de Regantes correspondiente a 1984 por el riego de 31 has, etc.

En consecuencia con lo expuesto, se comparte el criterio de la sentencia apelada que considera individualizadas las tierras de cada uno de los titulares, sin que pueda entenderse acreditada la unidad que requiere la Ley, especialmente no existe prueba, cuya carga correspondía a la Administración, de que existiera una asunción conjunta de riesgo, (en este sentido, la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1997); y, por el contrario, puede constatarse que se trata de varias fincas registrales como señala la Sala de primera instancia.

QUINTO

Todo lo cual lleva a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia por estimar no probado que se trata de una sola explotación agrícola, al no aportar al proceso el adecuado material probatorio que venga a sostener la tesis de la Junta de Andalucía. Procede, por tanto la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una expresa imposición de las costas.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación num. 11.960/90, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada, con fecha 7 de junio de 1990, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2576/86; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

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