STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso10888/1991
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 10.888/91, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada Doña Maria Jose Pintor Gragera, en nombre de Doña Rosario , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de abril de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 309/90, sobre clausura de bar, habiendo comparecido como apelado la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 309/90, a instancia de Doña Rosario , y en el que ha comparecido como demandado el Ayuntamiento de Mostoles, sobre clausura de bar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 1.991, en la que aparece el Fallo que copiado dice:

"FALLAMOS.- Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de Dª Rosario , contra la resolución del Ayuntamiento de Mostoles (Madrid) de 31 de julio de 1.989 y la desestimación presunta de la reposición interpuesta, por las que se acordó la clausura del bar " DIRECCION000 " sito en la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad; sin costas."

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Se impugna mediante este recurso la resolución del Ayuntamiento de Móstoles (Madrid) que acordó la clausura del Bar " DIRECCION000 ", en CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad, así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra ella. Tal como ha sido formulado este litigio se plantean dos cuestiones, consecutivas y subsidiarias por este orden: la de obtención de Licencia Municipal de apertura y la de la realización de Medidas correctoras por ruidos y vibraciones. Respecto de la primera cuestión ha de decirse que si bien la recurrente pudo haber solicitado la referida Licencia, como también alguno de sus antecesores en la explotación del Bar (según referencia que aparece en el informe folio 3 del expediente), es lo cierto que dicha Licencia no aparece concedida y en aplicación de lo previsto por los artículos 29 del Reglamento de Actividades de 1.961, 22 del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales de 1.955 y artículo 40 del Reglamento de Policía de Espectáculos públicos de

1.982 se llega a la conclusión desestimatoria de la recurrente. Es mas, en el supuesto -meramente hipotético- de haberse obtenido tal Licencia, esta no autorizaría, por si misma, para el comienzo de la actividad dado lo que previene el artículo 34 del citado Reglamento de Actividades y en vista de que las medidas correctoras no constan acreditadas satisfactoriamente en vía administrativa, ni tampoco han sidoobjeto en estos autos de la correspondiente actividad probatoria. Es decir, el comienzo de la actividad requiere esos dos requisitos y ni uno ni otro constan acreditados.- SEGUNDO.- Se argumenta en el sentido de que los actos propios del Municipio al requerir a la interesada para la adopción de ciertas medidas, implicasen una a modo de licencia tácita o autorización provisional. Legalmente esto no es estimable; tratándose, como se trata de una actividad calificada la licencia o se obtiene por determinación expresa, o se consigue por silencio administrativo; pero este requiere una doble denuncia de demora, ante el Municipio y ante, actualmente, la Comunidad de Madrid (Decreto nº 3994/1964 de 5 de noviembre) de manera tal que como nada de ello ha existido, ha de entenderse que el recurso no puede prosperar por la referida falta de licencia sin que proceda examinar la virtualidad de las alegadas medidas correctoras y demás vicisitudes del pleito.- TERCERO.- A efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción no son de apreciar temeridad ni mala fe.

CUARTO

Contra la referida Sentencia, interpuso la representación de Doña Rosario , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de octubre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la representación de la apelante efectuadas en esta instancia no desvirtúan los acertados fundamentos de la Sentencia recurrida, toda vez que de la documentación obrante en el expediente administrativo no se deduce que por el Ayuntamiento de Móstoles se hubiera otorgado la licencia de apertura y funcionamiento del bar, así como de los aparatos de música en él instalados, conforme se exige por el Reglamento de 30 de noviembre de 1.961, y el artículo 40 del Reglamento General de Policía aprobado por el Decreto de 27 de agosto de 1.982, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; careciendo de virtualidad a efectos de estimar otorgada la licencia municipal el que por el órgano competente de dicho Ayuntamiento se ordenara la inspección del local-bar y de sus instalaciones; ya que, habiéndose procedido a su apertura y funcionamiento sin poseer la correspondiente autorización; resulta legítima la acción administrativa para adverar la incidencia de esa actividad clandestina, y las condiciones en que se realiza, deduciéndose del expediente inequívocamente la tolerancia de la Administración al no haber ordenado la clausura del local con anterioridad al Acuerdo impugnado en este proceso; quedando evidenciado también que la intervención del Ayuntamiento, mediante la actividad inspectora realizada y la exigencia de que adoptaran ciertas medidas correctoras de los ruidos y vibraciones traen causa de las denuncias de los vecinos a los que producía incomodidad y molestia manifiesta; intervención administrativa que no implica la licencia de apertura a que se refieren los artículos 29 y siguientes del Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que tampoco se obtuvo por silencio administrativo al no denunciar la mora la recurrente frente al silencio de la Administración en la forma y por transcurso de los plazos indicados en el artículo 33 de dicho Reglamento.

SEGUNDO

No existe tampoco prueba conforme se acredita de la documentación obrante en el expediente administrativo del otorgamiento de la licencia por la concurrencia de unos hechos de los que se deduzca haber sido concedido el permiso municipal de apertura, ni el de funcionamiento a que se refiere el artículo 34 del Reglamento; sin que la tolerancia de la Administración Municipal permitiendo una actividad de las clasificadas en esa normativa sin poseer licencia pueda comportar algún derecho, Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 1.990 y las que en ella se citan, y las de 3 de mayo de 1.988 y 17 de octubre de

1.989.

TERCERO

La clausura de las denominadas actividades clandestinas por no tener licencia el titular de las mismas, no habiéndola solicitado o como en este caso efectuada la solicitud pero no obtenida la licencia por Acuerdo expreso o por silencio administrativo obliga a la Administración a decretar el cierre del local en el que realiza una actividad clasificada y el cese de la misma, al no estar legalizada por la licencia exigible por la normativa aplicable, en defensa de los bienes jurídicamente protegidos en la misma, cierre y orden de cese de la actividad, previa audiencia del interesado, que de forma manifiesta y reiterada se deduce en este caso de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo en el que la solicitud de la licencia del antecesor en la titularidad del bar e instalaciones, y los requerimientos efectuados a consecuencia de las denuncias de los vecinos, y dictámenes periciales practicados, ponen de relieve que la apelante, no tenía licencia, y el propósito de la Administración de que legalizara si era posible su actividad; de lo cual se infiere la conformidad del Acuerdo municipal ordenando la clausura del establecimiento,doctrina acorde con la jurisprudencia de este Tribunal, Sentencias de 27 de diciembre de 1.989, 27 de enero de 1.988, 26 de marzo de 1.989 y 25 de abril de 1.991.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta Resolución, y, los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rosario , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 1.991, recurso 309/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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