STS, 10 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso9669/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 9669/92, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cáceres, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 165/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura, sobre impugnación de denegación de licencia y reclamación de daños y perjuicios, habiéndose adherido a la apelación D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, siendo parte apelada también D. Augusto , representado por el Procurador dicho. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Cáceres se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por auto de la Sala de instancia de fecha 30 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Augusto quien se adhirió a la apelación en aquello en que le fue perjudicial la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de Junio de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, (Ayuntamiento de Cáceres y, por adhesión, D. Augusto ) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y, respectivamente la desestimación del recurso contencioso administrativo y el reconocimiento de daños y perjuicios.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Augusto ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada, salvo en el extremo en que había desestimado la petición de daños y perjuicios, en que el Sr. Augusto había impugnado la sentencia.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 19 de Octubre de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 3 de Diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha 26 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 165/90, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Floriano Suárez, en nombre y representación de D. Augusto , contra el acuerdo de la comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Cáceres de fecha 18 de Diciembre de 1989 ---confirmado presuntamente en reposición---, que denegó la licencia solicitada por el demandante para la construcción de un edificio de tres viviendas en la CALLE000 nº NUM000 , de Cáceres.

SEGUNDO

El acto recurrido denegó la licencia solicitada con el argumento de que el proyecto de ejecución presentado incumplía determinadas prescripciones del Plan General de la ciudad en la Modificación aprobada definitivamente en fecha 18 de Octubre de 1989.

TERCERO

Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso administrativo el Sr. Augusto , razonando que la licencia ya la tenía concedida por silencio positivo (como había reconocido la propia Corporación en acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 29 de Mayo de 1989), y, por lo tanto, no podría ya ser denegada aprovechando la pura presentación del proyecto de ejecución, ya que éste se ajustaba plenamente al proyecto básico que sirvió de base a la obtención de la licencia por silencio positivo. Solicitó también en su demanda indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló los actos impugnados, reconoció el derecho del actor a llevar a cabo la obra objeto del pleito, y desestimó la solicitud de daños y perjuicios.

QUINTO

Contra la sentencia de instancia ha interpuesto recurso de apelación el Ayuntamiento demandado, y el demandante (sucedido en esta segunda instancia por su hijo D. Jose Pedro ) se ha adherido a la apelación.

SEXTO

Comenzando por la impugnación del Ayuntamiento de Cáceres, debemos desestimarla, ya que la tesis de la que parte es equivocada. Consiste en afirmar, en substancia, que cualquiera que sean los avatares producidos como consecuencia de una petición de licencia acompañada por proyecto básico (incluso la obtención de esa licencia mediante silencio positivo), el Ayuntamiento puede después denegarla cuando se presente el proyecto de ejecución necesario para el comienzo de las obras si en ese momento la normativa urbanística ha variado de forma que las obras no son ahora autorizables.

Pero las cosas no son así. Y bastaría para comprenderlo llevar la tesis del Ayuntamiento apelante a sus últimas consecuencias, a saber, que, si así fueran las cosas, ni siquiera la obtención expresa y en firme de una licencia estaría a salvo de futuras modificaciones de la normativa urbanística, que podrían ser aplicables hasta el mismo momento en que se van a comenzar las obras mediante la presentación del proyecto de ejecución.

No hay duda de que la licencia se obtuvo en el caso contemplado por silencio positivo y la propia Corporación así lo entendió cuando la Comisión Municipal de Gobierno acordó en fecha 29 de Mayo de 1989 (folio 24 del expediente) comunicar al interesado "que la licencia debe entenderse concedida por silencio positivo, conforme al Proyecto básico presentado y la normativa urbanística vigente. Teniendo en cuenta que el proyecto básico no es suficiente para autorizar el comienzo de las obras, debe presentarse el correspondiente proyecto de ejecución, cuya aprobación autorizará el comienzo de las obras". Pues bien, siendo así las cosas, y así son (artículo 1.4.3 y 1.4.4. del Decreto 2512/1977, de 17 de Junio) debe concluirse que, una vez obtenida la licencia con el proyecto básico, la posterior presentación del proyecto de ejecución adaptado a aquél habilita para el puro comienzo material de las obras, pero no para denegar la licencia (ya concedida) con base en posibles cambios normativos producidos posteriormente. Y ello porque la aplicación de la normativa urbanística debe realizarla el Ayuntamiento a la vista de la solicitud de licencia acompañada por el proyecto básico, pero no cuando (otorgada ya la licencia en firme expresa o presuntamente) el interesado se limita a presentar el proyecto de ejecución para el comienzo de las obras.

SÉPTIMO

Procede, por lo tanto, rechazar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Cáceres.

OCTAVO

Por lo que respecta a la impugnación de la parte demandante, también debe ser rechazada.

Para tener derecho a indemnización de daños y perjuicios por la anulación de un acto administrativo es necesario que se demuestre la existencia de tales daños y perjuicios, (artículo 40-2 de la Ley deRégimen Jurídico de la Administración del Estado).

En el presente caso esa prueba no se ha hecho, pues la parte propuso como punto de hecho "la demostración del gravísimo daño causado al demandante", pero después no propuso prueba alguna sobre esto. Solamente se dice que la construcción no pudo hacerse en el verano, que su coste se encareció como consecuencia de la tardanza y que la Administración demandada tardó muchos meses en enviar el expediente administrativo. Pero todos estos datos (que se resumen en el retraso en la ejecución de la obra) son insuficientes por sí solos para afirmar la producción de unos daños y perjuicios reales, tal como ya dijo el Tribunal de instancia. Ni están probados los aumentos de los precios de los materiales ni que en el caso concreto la climatología hiciera más costosa o incómoda la edificación. De suerte que debe aplicarse el artículo 40-2 citado, a cuyo tenor "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización".

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación tramitados con el nº 9669/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha 26 de Febrero de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 165/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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