STS, 20 de Julio de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1111/1994
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación nº 1.111/1994 interpuesto por el procurador D. Javier Cereceda Fernández Oruña, con la asistencia de letrado, en representación de TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A., de doña Julieta , doña Aurora , doña Rosario y doña Gabriela , y de don Ignacio ; contra sentencia de 13 de enero de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre cambio y titularidad de concesiones de transportes; siendo partes recurridas: a) la Diputación Regional de Cantabria, representada por el procurador don Ignacio Argós Linares, b) doña Montserrat y don Alberto , representados por el procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y c) AUTOBUSES PALOMERAS S.A., representada por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, todos ellos con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 99/1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A., doña Julieta , doña Aurora , doña Rosario y doña Gabriela , y don Ignacio . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de aquélla, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de enero de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la representación de los recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de marzo de 1.994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra más conforme a Derecho, por la que sea declarada la no conformidad a Derecho de la resolución de la Dirección Regional de Transportes de Cantabria de 9 de junio de 1.992 y la dictada en alzada por la Consejería de Turismo, Transportes, Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria de 1 de diciembre de

1.992.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de diciembre de 1.995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 6 de febrero y 7 de febrero, y 28 de marzo de 1.996, la entidad AUTOBUSES PALOMERAS S.A., doña Montserrat y don Alberto , y la EXCMA. DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia por la que no se estime el recurso de casación planteado y se resuelva confirmando la sentencia recurrida.CUARTO.- Por providencia de fecha 24 de junio de 1.998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de julio de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A., DON Ignacio , Y DOÑA Julieta , DOÑA Aurora , DOÑA Gabriela Y DOÑA Rosario contra la resolución de la Dirección Regional de Transportes de Cantabria, de fecha 9 de junio de 1.992, por la que se autoriza el cambio de titularidad de las concesiones de "Transportes Los Diez Hermanos S.A." en favor de "Autobuses Palomeras S.A.", y contra la resolución de la Consejería de Turismo, Transportes, Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 1 de diciembre de 1.992, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, se consideran infringidos por la sentencia recurrida una serie de preceptos de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, que no se encontraba en vigor en las fechas en que se dictaron los actos administrativos recurridos. Debemos, por tanto, contraer nuestro examen sólo a aquellas normas aplicables en ese momento, por mor del principio de irretroactividad de las Leyes, salvo que las mencionadas sean mera reproducción de las vigentes; y a este respecto, en dicho motivo, se alude a la violación de los artículos 40, 41, 42 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, en relación con el 22, considerando que la sentencia debió anular los actos administrativos que autorizaron el cambio de titularidad de las concesiones, por cuanto no se comprobó por la Administración que quienes se atribuyeron la representación de "Transportes Los Diez Hermanos S.A.", carecían de poder suficiente para producir el efecto pretendido, mencionándose al respecto el artículo 32 de la Ley 30/1992, que es prácticamente reproducción del 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958.

La sentencia recurrida, dejando al margen de su examen las alegaciones formuladas por los recurrentes referentes a la insuficiencia del poder de los que se dirigieron a la Administración en solicitud de la autorización para ceder las concesiones, entiende que no se puede entrar en ello por ser materia que pertenece al ámbito de la jurisdicción civil, y sólo procede a revisar si se han cumplido los presupuestos que para la cesión se establecen en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 49 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, aprobatorio de su Reglamento; llegando a la conclusión afirmativa y desestimando, en consecuencia, el recurso.

Debe precisarse, sin embargo, que el artículo 4º de la Ley Jurisdiccional extiende la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa "al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal"; y, en el presente caso, si se tiene en cuenta que el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo obliga a la Administración al examen y comprobación del documento acreditativo de la representación, caso de que los interesados actúen en esta forma, no puede eludirse en esta vía jurisdiccional la comprobación de la suficiencia de los poderes de los Consejeros Delegados de la entidad que presentaron la solicitud de cesión, si los mismos han sido puestos en entredicho por los ahora recurrentes, socios de aquélla, y la propia resolución de la alzada los examina para rechazar las alegaciones que en tal sentido se realizaron en el escrito de ese recurso administrativo.

Pues bien, al margen de las potestades que en dichos documentos y en los propios Estatutos sociales se otorgaban a los indicados Consejeros Delegados, no puede entenderse que las facultades de disposición que de los mismos pudieran derivarse, lleguen a extremos tales de ostentar una capacidad tan amplia como para privar de contenido a la Sociedad, al ceder las concesiones que constituyen precisamente su finalidad, de tal manera que el objeto social quedase desvirtuado. Hay que entender que una atribución de tal naturaleza corresponde exclusivamente a la Junta General, y requeriría una delegación expresa y concreta de ésta. Es esto lo que debía verificar la Administración autorizante, que tenía conciencia de lo que realmente se autorizaba, y ante ello tenía que haber exigido un documento en que constare aquella delegación. Al no hacerlo así se ha vulnerado el mencionado artículo 24 y debe anularse la sentencia que declara la legalidad del acto de autorización, siendo innecesario entrar en el examen del resto de los motivos del recurso.

TERCERO

Procede, en cuanto a la costas de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3º de la Ley Jurisdiccional, sin que haya que hacer condena en costas de la primera instancia, por no concurrir los presupuestos que para ello señala el artículo131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A., DON Ignacio , Y DOÑA Julieta , DOÑA Aurora , DOÑA Gabriela Y DOÑA Rosario , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de enero de 1.994, dictada en el recurso 99/1993; debemos revocar dicha sentencia y anular, por contrarios a Derecho los actos objeto del recurso; sin que haya lugar a la condena en costas de la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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