STS, 16 de Mayo de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso10931/1991
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-administrativo nº 566/87, ha sido interpuesta apelación por D. Alonso , representado por el Procurador D. Esteban Hidalgo Sanjuán, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 425/91, de fecha 23 de julio de 1991, sobre adjudicación de vivienda de remodelación en la promoción de Nuevas Palomeras, habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de marzo de 1987 la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid desestima recurso de alzada interpuesto por Don Alonso contra resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 3 de junio de 1985, en virtud de la cual se le denegó la adjudicación de una vivienda de remodelación en la promoción de Nuevas Palomeras.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de Don Alonso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 23 de julio de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Alonso contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 3 de junio de 1.985, confirmada en alzada el 26 de marzo de 1.987, que le denegó la adjudicación de una vivienda de remodelación en la promoción de Nuevas Palomeras; declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 10931/91, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de mayo de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por Don Alonso contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 3 de junio de 1985, confirmada en alzada por la de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 26 de marzo de 1987, que le denegó la adjudicación de una vivienda de remodelación en la promoción de Nuevas Palomeras.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de esta apelación hay que tener en cuenta los siguientes datos: 1º En virtud del Plan Parcial de los distintos sectores de Vallecas, a ejecutar por el sistema de expropiación, se declaró la urgente ocupación de cuantos bienes y derechos resultaren afectados por lasactuaciones expropiatorias en la zona de Palomeras; 2º El Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero, sobre actuaciones de remodelación y realojamiento en determinados barrios de Madrid, estableció en su artículo 17 que "serán adjudicatarios de las viviendas remodeladas, en las condiciones de venta y renta establecidas en los artículos anteriores, las personas residentes afectadas por las operaciones de remodelación inmobiliaria referidas en el artículo 1º de este Real Decreto e incluidas en los correspondientes censos elaborados y aprobados definitivamente por la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid"; 3º Elaborados los censos de residentes en la zona a remodelar y, por tanto, futuros adjudicatarios de las nuevas viviendas, se incluyó, como titular de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , a Don Domingo , con una unidad familiar compuesta de 5 miembros, entre los que se encontraba el recurrente, que era hijo de aquél, composición que se tuvo en cuenta para adjudicar en su momento al Sr. Domingo , una vivienda remodelada de 4 dormitorios; 4º El recurrente, en el período en que estuvo el censo en información pública, solicitó particularmente para sí una vivienda remodelada, alegando que, aunque reside con su padre en CALLE000 nº NUM000 , no forma parte de la unidad familiar, pues desde el 1 de febrero de 1980 es arrendatario parcial y vive con independencia, en unión de su compañera Doña Marcelina , en una habitación y pequeño salón contiguo, compartiendo con el resto de la familia la cocina y servicios, a cuyo efecto aporta un contrato de arrendamiento; 5º La solicitud fue denegada por la Administración por lo que se acudió a la vía jurisdiccional.

TERCERO

La Sala de instancia, valorando adecuadamente la prueba aportada por el actor, llega a la conclusión, que este Tribunal comparte, de que no se acredita suficientemente que residiera independientemente de sus padres; conclusión que se extrae de la comparación del contrato de arrendamiento parcial firmado el 1 de enero de 1980 con los recibos aportados al expediente de arreglos y reforma de la cocina de la vivienda, que son del año 1978, previos, por tanto, a la fecha del contrato, en la que habría que entender, si se aceptase la tesis del apelante, que comienza la independencia de la convivencia con el resto de su familia, resultando extraño que se iniciase con anterioridad, dada la corta edad de su compañera, que tenía 13 años en el momento a que se pretende retrotraer la unión; sin que el resto de la documentación aportada permita otra conclusión, ya que no demuestra su independencia del resto de la familia, máxime, si se tiene en cuenta que el certificado del Padrón Municipal de 1981, que está incluido en el expediente, acredita todo lo contrario, es decir, la integración del apelante en la unidad familiar encabezada por su padre.

CUARTO

Alega el apelante que se le ha producido indefensión, porque no ha tenido conocimiento exacto de cuáles son las causas por las que se le deniega la concesión de la vivienda solicitada, al expresarse en la resolución originaria del Instituto de la Vivienda de Madrid que la denegación obedecía a la falta de residencia en el domicilio de CALLE000 nº NUM000 , mientras que en la de alzada se expresaba que la razón de la no adjudicación se debía a que no constituía una familia secundaria de la de sus padres.

Tal indefensión no se ha producido, pues si bien es cierto que la resolución originaria incurrió en el error de negar la residencia del solicitante en el lugar indicado, cuando efectivamente no era así, tuvo la oportunidad de recurrir contra este acto y alegar lo contrario, lo que efectivamente hizo. Ahora bien, la resolución de alzada reconociendo esa residencia, funda la denegación de la vivienda en otros motivos distintos, lo que indudablemente podía hacer, conforme al artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y aunque no se le dio al interesado la audiencia previa que en dicho precepto se establece para estos casos, ha tenido oportunidad en la vía jurisdiccional de argumentar en contra de esa motivación, por lo que la pretendida indefensión es meramente formal, no susceptible de producir la nulidad del acto, como reiteradamente tiene señalada la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 24 de mayo de 1995, por todas).

QUINTA

En último término se indica por el apelante que, aunque no constituyese una unidad familiar independiente de la de su padre, tenía la condición de residente afectado por las operaciones de remodelación inmobiliaria, y, por tanto, se encontraba incluido en el artículo 17 del Real Decreto 1133/84, con derecho a una vivienda remodelada.

Este motivo de impugnación debe igualmente rechazarse, pues lo que pretende el mencionado precepto es reparar las consecuencias que la remodelación de la zona ha producido a los afectados por ella, reparación que se produce adjudicando las nuevas viviendas remodeladas en función de los miembros de cada unidad familiar al que es cabeza de la misma, con las ventajosas condiciones de venta y renta que en el Real Decreto se establecen. Al adjudicarse al padre del recurrente con el que convivía una de 4 dormitorios, siendo 5 los miembros de la unidad familiar, su derecho de convivencia se ha respetado al permitírsele seguir formando parte de esa unidad. El entender lo contrario conduciría al absurdo de atribuir la condición de adjudicatario a todos los miembros de cada familia de la zona, con la imposibilidad material de cumplir el fin de la norma, ya que difícilmente habrían tantas viviendas como residentes, en el sentidoque al término quiere dársele por el apelante.

SEXTO

Debe, en consecuencia, desestimarse la presente apelación, y no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alonso , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), de fecha 23 de julio de 1991, recaída en el recurso nº 566/87, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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