STS, 2 de Diciembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1421/1994
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil CELCA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1993, sobre ejecución sustitutoria de medidas de seguridad en un inmueble, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador

D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de febrero de 1990 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid adjudicó a la sociedad Construcciones y Contratas la ejecución, en sustitución de la sociedad CELCA, S.A., propietaria de la finca sita en la calle Cerro de la Alcazaba, números 47-49, de las obras de instalación en esa finca de una cubierta provisional de fibrocemento y requirió a CELCA, S.A. para que abonase la suma de 6.120.000 pesetas estimadas como avance del presupuesto, e interpuesto contra él recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Por Decreto de 15 de marzo de 1991 el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid requirió a la entidad mercantil CELCA, S.A., para que abonase la cantidad de

5.774.431 pesetas en concepto de diferencia entre la cantidad de 6.120.000 pesetas a que fue requerida por el Decreto citado en el antecedente anterior y la de 11.894.431 pesetas, importe total de las obras efectuadas en el inmueble de su propiedad, e interpuesto contra él recurso de reposición por CELCA, S.A. tampoco ha sido resuelto expresamente.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por CELCA, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 183/90 (al que se acumuló el nº 653/91), en el que recayó sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil CELCA, S.A., propietaria de un edificio sito en la calle Cerro de la Alcazaba, números 47-49 de Madrid, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 1993, quedesestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 2 de febrero de 1990, por el que se requería a dicha entidad para que abonase la cantidad de 6.120.000 pesetas, en que se había presupuestado con carácter provisional el importe de las obras de instalación en la indicada finca de una cubierta provisional de fibrocemento, cuya ejecución sustitutoria se había decidido, y contra el de 15 de marzo de 1991 por el que la Gerencia Municipal de Urbanismo del mismo Ayuntamiento requería a CELCA, S.A. para que abonase la cantidad de 5.774.431 pesetas, en concepto de diferencia entre la cantidad de 6.120.000 pesetas antes referida y la de 11.894.431 pesetas, importe total de las obras efectuadas en el inmueble de su propiedad.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación han de ser examinados conjuntamente pues en ellos, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), se denuncian los mismos preceptos infringidos por la sentencia de instancia, los artículos 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto imponen a los Jueces y Tribunales el deber de motivar adecuadamente sus resoluciones. Deber que se considera incumplido en cuanto el Tribunal "a quo" no ha dado respuesta a las alegaciones formuladas en la demanda contra los actos administrativos impugnados, basadas, por un lado, tanto en la incompatibilidad entre el deber de conservación de los edificios, habilitante de la facultad de la Administración de imponer a sus propietarios las necesarias medidas de conservación, y su previa declaración legal de ruina, como en la imposibilidad material por parte de la recurrente de llevar a cabo las obras efectuadas en tanto no consiguiera el desalojo de sus ocupantes, y por otro contra la posterior exigencia de la suma de 5.774.431 pesetas, tras la ejecución total de las obras. Tales alegaciones no son argumentos accesorios en el planteamiento de la sociedad recurrente sino la línea básica de ataque contra los Decretos del Gerente Municipal de Urbanismo y ha de reconocerse que el Tribunal "a quo" no da respuesta a tales cuestiones. Tras identificar los dos primeros Fundamentos Jurídicos los actos impugnados se limita constatar, en el tercero, que la sociedad propietaria del edificio no ha ejecutado las obras a que había sido requerida concluyendo que, puesto que el deber de conservación incumbe a la propiedad de las fincas, su incumplimiento autoriza la ejecución sustitutoria. Se trata de una fundamentación de carácter general que ignora pura y simplemente los razonamientos de la parte recurrente, que en modo alguno cumple con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales impuesta por los preceptos citados por la parte recurrente, por lo que procede estimar el presente recurso de casación, y, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.3º LJ, resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

La sociedad recurrente se opuso tanto al acuerdo por el que se decidía la ejecución subsidiaria de las obras de reparación a que había sido requerida como al Decreto por el que se le exigía una cantidad sumplementaria respecto a la calculada inicialmente para hacer frente a dichas obras. El orden lógico de examen de las cuestiones exige comenzar por las esgrimidas contra el propio Decreto de ejecución de aquellas obras, respecto al cual aduce la sociedad recurrente, por un lado que se trata de una orden improcedente de ejecución de obras puesto que cuando se dictó, la finca ya había sido declarada en estado legal de ruina, y por otro que, aunque hubiera estado dispuesta a efectuar las obras no habría podido hacerlo ante la negativa de los moradores del inmueble a desalojar la finca, como pudo constatar la propia Gerencia Municipal de Urbanismo cuando trató de llevarlas a cabo por ejecución sustitutoria.

Esta Sala ha declarado repetidamente (sentencias de 25 de noviembre y 21 de junio de 1997 y 15 octubre de 1992, entre otras muchas), que de la interpretación concordada de los artículos 181 y 183 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) resulta que si el deber de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público integra el contenido normal del derecho de propiedad, ese deber tiene su límite o momento de cesación en la situación de ruina, pues cuando resulta procedente la demolición se extingue, por incompatibilidad, el deber de conservación, lo cual no es obstáculo para la imposición de obras o reparaciones de reconocida urgencia y de carácter provisional y excepcional, con la finalidad de atender a la seguridad e incluso salubridad del edificio en tanto esté habitado o en pie. En el caso que nos ocupa se trata de la realización, por ejecución sustitutoria de unas obras de sustitución de la cubierta de un edificio ordenadas después de la declaración de aquél en situación de ruina legal. La declaración legal de ruina no impide, como se ha dicho, la adopción sobre él de medidas urgentes y excepcionales de seguridad, y tal naturaleza tienen las acordadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo el 4 de octubre de 1988, ejecutadas en el periodo de 1 de noviembre al 30 de diciembre de 1988, durante la tramitación del expediente de ruina, que no se discuten en este proceso. Aquí tratamos de obras que, según la prueba pericial practicada, exceden de las de carácter excepcional que se permite imponer sobre una finca declarada en ruina, pues son obras de renovación entera de la cubierta existente, imponiendo unos desembolsos antieconómicos dada la situación física del inmueble sobre el que se ordenaron, por lo que procede estimar el recurso interpuesto por CELCA, S.A.

CUARTO

Conforme dispone el artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacerdeclaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil CELCA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 1993.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 2 de febrero de 1990 y 15 de marzo de 1991.

  4. Anulamos dichos acuerdos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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