STS, 27 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 1951/94, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de "ISLA CANELA S.A.", contra el auto de fecha 2 de Julio de 1993, confirmado en súplica por el de fecha 9 de Diciembre de 1993, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en su recurso nº 172/93 resolvió denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "ISLA CANELA S.A." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 2 de Febrero de 1994, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 21 de Febrero de 1994.

SEGUNDO

En fecha 25 de Marzo de 1994 el Procurador Sr. Deleito García, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos se suspendiera la ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de Septiembre de 1994 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de Junio de 1995 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado en el nombre y representación que le es propia se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo es escrito presentado en fecha 30 de Junio de 1995, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de Mayo de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 1996, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto de fecha 2 de Julio de 1993, (confirmado en súplica por el de 9 de Diciembre de 1993), dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso administrativo nº 172/93, por cuyo auto se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Tal resolución es la delMinisterio de Obras Públicas y Transportes de fecha 14 de Diciembre de 1992, (confirmada presuntamente en reposición), por la cual se resolvió: 1º) Declarar concluido el expediente por desistimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida, y por tanto denegar la solicitud formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIA PLAYA000 de concesión de ocupación de unos ocho mil seiscientos veinte (8.620) metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo-terrestre para la realización de las obras comprendidas en el proyecto básico de instalaciones deportivas y ajardinamiento de la manzana C-9 en Isla Canela, en el término municipal de Ayamonte (Huelva).- 2º) Ordenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA000 que en el plazo de treinta días naturales ejecute el levantamiento de las obras, con reposición y restitución de las cosas a su estado anterior, significándole que en caso contrario, se procederá por la Administración a la ejecución subsidiaria a costa del infractor o a la ejecución forzosa, mediante la imposición de multas coercitivas, que se pueden acordar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Costas y en la Ley de Procedimiento Administrativo (artículos 102 y 104 a 107).

SEGUNDO

Aunque no con la claridad necesaria (exigida por el rigor con que el ordenamiento jurídico regula el recurso de casación), se articulan lo que la parte actora llama "alegaciones", en número de dos, si bien en cada una de ellas se hacen otras subalegaciones formando todo ello un todo que hace difícil averiguar cuáles son de verdad los motivos en que el presente recurso de casación se funda y cuáles son los preceptos que se consideran infringidos.

TERCERO

Así, en la primera alegación, y al amparo del nº 1 del apartado 3º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, se alega la insuficiente fundamentación del auto impugnado y su incongruencia, y, a su vez, dentro de ésta, se expone la falta de adecuación entre el pronunciamiento del auto y lo solicitado a la Sala, la improcedencia de que ésta haga referencia al fondo del asunto y la contradicción con los hechos alegados. Para fundamentar todo ello se citan los artículos 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-2 de la L.O.P.J., los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional y varias sentencias y autos de esta Sala.

CUARTO

Pues bien. Ninguno de esos motivos puede ser aceptado, y así: 1º) Los autos recurridos tienen una motivación suficiente, aunque breve y escueta. Otra cosa es que la entidad actora no esté de acuerdo con sus razonamientos. Y obsérvese que la fundamentación del auto (que no es la que pudiera corresponder a un modelo, por desgracia tan frecuente) es una fundamentación específica y que responde exactamente al caso planteado, lo que demuestra que la Sala de instancia respondió con razones que eran atinentes al caso de autos. El que esas razones sean o no acertadas constituye otro problema distinto. 2º) Tampoco hay inadecuación alguna entre lo solicitado y lo pedido, porque lo pedido es la suspensión del acto recurrido y eso fue lo que se denegó. El que no se hiciera alusión al problema del aval importa poco: la ejecución de la fianza es parte de la ejecución del acto impugnado, y lo que se dijera de ésta se decía indefectiblemente de aquél. 3º) Finalmente, no es cierto que el auto impugnado haga referencia al fondo del asunto, pues razona en hipótesis.

QUINTO

Pero sí hemos de estimar el motivo que se articula, con fundamento en el apartado 4º del nº 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala que ha venido calificando la demolición de medida excepcional y extrema, que debe ser suspendida en principio, salvo que evidentes razones de interés público exijan la pronta ejecución del acto recurrido (Auto de 7 de Noviembre de 1991, S.S. de 13 de Abril, 7 y 15 de Julio de 1982, 2 de Noviembre de 1983, 10 de Marzo de 1987, 8 de Febrero de 1988 y 27 de Diciembre de 1990, entre otras muchas). Aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso de autos, atendido que la Administración demandada no ha alegado que existan razones de interés público que hagan aconsejable la ejecución inmediata del acto recurrido, y visto que la demolición que ordena la Administración supone una evidente pérdida de riqueza que sería inexplicable en el caso de que prosperara el recurso contencioso administrativo, se está en el caso, en aplicación del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, y previa la estimación del presente recurso de casación, de dar lugar a la suspensión solicitada.

SEXTO

Esta, sin embargo, no puede ser total, ya que sólo afecta, según lo razonado, a la medida de "levantamiento de las obras, con reposición y restitución de las cosas a su estado anterior" que impone el acto recurrido, y no a las otras determinaciones del apartado I de la resolución de 14 de Diciembre de 1992.

SÉPTIMO

No es procedente exigir caución alguna visto que no se ha detectado ningún interés público ni de terceros que puedan verse dañados por la suspensión.

OCTAVO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no haremos condena en las costas de la pieza de suspensión causadas en la instancia y declararemos, respecto de las del recurso de casación, que cada parte satisfaga las suyas.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 1951/94, y en su consecuencia:

  1. ) Revocamos y anulamos los autos de 2 de Julio de 1993 y 9 de Diciembre de 1993, por los cuales la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional denegó la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en su recurso contencioso administrativo nº 172/93.

  2. ) Suspendemos la ejecución de las medidas de levantamiento de las obras, con reposición y restitución de las cosas a su estado anterior, que se contienen en las resoluciones impugnadas.

  3. ) No hacemos condena en las costas de la instancia en la pieza de suspensión, y declaramos, respecto de las del presente recurso de casación que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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