STS, 14 de Julio de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso1794/1990
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 1.794/1990 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 25 de septiembre de 1990; habiendo comparecido como parte demandada Doña Silvia , representada y defendida por el Letrado Don Angel Pelluz de la Granja. Igualmente ha comparecido la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico Don Mariano Nieto Echevarria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 1990 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 1.025/87 cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar el recurso contenciosoadministrativo promovido por Doña Silvia y, en consecuencia: A) anular, por contraria al ordenamiento jurídico, la resolución denegatoria presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo, de la petición formulada por aquélla con fecha 4 de mayo de 1987; B) declarar el derecho del recurrente a su retribución mediante el coeficiente 3,3 TRES COMA TRES y el índice de proporcionalidad OCHO, con efectos desde el día 4 de mayo de 1982. Sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por el Abogado del Estado el presente recurso de revisión en cuyo escrito de demanda postula se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se rescinda la recurrida y se declare que procede desestimar el recurso contenciosoadministrativo y confirmar como ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por la representación procesal de Doña Silvia se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se le tenga por opuesto a la revisión intentada y se declare: a) su inadmisibilidad por extemporánea; b) su inadmisibilidad por improcedente y renuncia de la Administración al haber dictado orden posterior que acataba el fallo recurrido, acto propio con plenitud de valor legal y "ad cautelam" su desestimación.

QUINTO

Por la representación procesal de la Comunidad de Castilla y León no se ha presentado escrito alguno dentro del plazo que al efecto le fue conferido.SEXTO. Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el Abogado del Estado, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de septiembre de 1990 que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la funcionaria Doña Silvia anuló la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la petición que la misma había dirigido al Ministerio de Sanidad y Consumo y declaró el derecho de la misma a ser retribuida por el coeficiente 3,3 y el índice de proporcionalidad 8, con efectos de 4 de mayo de 1982.

SEGUNDO

La sentencia impugnada estima que al haber sido la entonces recurrente nombrada por resolución de la Dirección General de Sanidad de 5 de julio de 1975 para ocupar una plaza de desinfectador no escalafonada en virtud de unas pruebas selectivas en cuya convocatoria se exigía estar en posesión del Diploma de Auxiliar Sanitario, le debe ser de aplicación, a tenor del Real DecretoLey 9/1979, el coeficiente 3,3 y el índice de proporcionalidad 8 establecido para el Cuerpo de Ayudantes Técnico Sanitarios, en el que debía ser incluida a tenor del Decreto de 30 de enero de 1951 que aprueba el Reglamento de los Funcionarios de la Dirección General de Sanidad.

TERCERO

El representante de la Administración General del Estado alega como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, que la sentencia impugnada está en contradicción con las dictadas por la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1983, 14 de julio de 1986, 1 de octubre de 1987 y 5 de julio de 1990, las tres últimas recaídas en recursos extraordinarios de revisión en los que se había resuelto la misma cuestión, es decir, la determinación del coeficiente e índice de proporcionalidad de los funcionarios del Ministerio de Sanidad integrantes en el denominado personal técnico auxiliar sanitario a los que para acceder al mismo se les había exigido el Diploma de Auxiliar Sanitario.

CUARTO

La representación procesal de la Sra. Silvia , que ha comparecido como parte demandada, al contestar a la demanda ha formulado el suplico que transcrito literalmente dice: "Se sirva admitir este escrito junto con la documentación que se acompaña y poder notarial que justifica la representación procesal; unidos a los autos teniéndonos por opuestas a la revisión intentada y declarar: a) su inadmisibilidad por extemporáneo; b) su inadmisibilidad por improcedente y renuncia de la Administración al haber dictado Orden posterior que acataba el fallo recurrido, acto propio con plenitud de valor legal y "ad cautelam" su desestimación por las razones expuestas".

QUINTO

La petición de que el recurso de revisión, o la revisión como la denomina la parte demandada sea declarada inadmisible por extemporánea, implica, para que pueda prosperar, que la parte que la postula aduzca los elementos fácticos y jurídicos en que pretende sustentar tal petición, lo que no hace tal parte en ningún lugar del escrito de contestación de la demanda, por lo que sin ningún otro razonamiento adicional ha de ser rechazada. La petición de que se declare inadmisible el recurso por improcedente, implica una contradicción, pues no es dable confundir la inadmisibilidad de un recurso extraordinario de revisión que ha de basarse en obstáculos de naturaleza procesal que de existir impiden a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso, con la improcedencia del mismo que supone entrar a conocer la cuestión de fondo, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no al ordenamiento jurídico. El hecho de que la Administración haya ordenado ejecutar la sentencia firme impugnada en el presente recurso no es obstáculo que legalmente impida al Abogado del Estado interponer un recurso extraordinario de revisión contra la misma. En consecuencia ha de entrarse a examinar si la sentencia impugnada se ajusta o no al ordenamiento jurídico.

SEXTO

Esta Sala ya se ha pronunciado innumerables veces en favor de la pretensión sustentada por el Abogado del Estado. Así en sentencia de 29 de junio de 1994, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, y siguiendo la línea jurisprudencial marcada por las sentencias de 23 de noviembre de 1983, 14 de julio de 1986 y 15 de abril de 1991, y las también invocadas por el Abogado del Estado, ha sentado como doctrina legal que: "los Auxiliares Sanitarios Diplomados de Sanidad, no ostentan derecho a que se les reconozca o fije el coeficiente retributivo 3,3 ni el índice de proporcionalidad 8, para determinar sus retribuciones".

SEPTIMO

Al no ajustarse la sentencia impugnada a tal doctrina legal, ha de ser rescindida, dejando sin efecto el fallo de la misma, sin hacer expresa condena en costas a tenor del artículo 1.809 de la Ley deEnjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY

FALLAMOS

Que estimando el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 25 de septiembre de 1990, recaída en el recurso nº 1.025/87, rescindimos dicha sentencia y dejamos sin efecto el fallo contenido en la misma que anulaba la resolución denegatoria presunta del Ministerio de Educación y Ciencia de la petición formulada por Doña Silvia con fecha 4 de mayo de 1987, y declaraba el derecho de dicha recurrente a su retribución mediante coeficiente 3,3 TRES COMA TRES y el índice de proporcionalidad OCHO, con efectos desde el 4 de mayo de 1982, y declaramos que la desestimación por silencio administrativo de la petición que la Sra. Silvia dirigió al referido Ministerio en la indicada fecha es conforme a derecho. No se hace expresa condena en costas.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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